ATS, 6 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 294/05 la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 28 de septiembre de 2006, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de ZAPATERO#S CAFE SOCIEDAD LIMITADA LABORAL contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2006 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 11 de diciembre de 2006, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales que, de conformidad con lo establecido en el art. 249.1.3ª de la LEC 2000, legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte actora, hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

    Utilizado por el recurrente en el escrito de preparación, el cauce del ordinal 3º del repetido art. 477.2

    , esto es, el de interés casacional, dicho cauce está limitado a las sentencias que decidan los procesos tramitados por razón de la materia, como ocurre en el presente caso al tratarse un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales iniciado con posterioridad a la LEC 2000, siendo por tanto la vía del interés casacional utilizada la adecuada para acceder al recurso de casación. Hechas estas precisiones, el examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, debiendo recordarse que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente en la fase de preparación, debiendo añadirse que el interés casacional debe existir respecto de todas las infracciones normativas que conforman el motivo de casación, y que resulte acreditado respecto de cada infracción legal denunciada constitutiva de dicho motivo de casación, sin que, por lo tanto, pueda tenerse por preparado un recurso en el que el interés casacional solo venga justificado respecto de una o algunas de las infracciones que integran los distintos argumentos impugnatorios, y sin que, en consecuencia, pueda beneficiar el interés casacional acreditado en punto a una de ellas a las que aparezcan huérfanas de la acreditación del necesario presupuesto. Tal necesidad se deduce no solo de la Exposición de Motivos de la Ley, en cuyo apartado XIV se explica la necesidad de que el interés casacional se objetive con la exigencia de que los asuntos sustanciados en razón a la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sino también del propio sistema de la Ley, que construye el recurso de casación por interés casacional erigiendo a éste en la pieza angular que explica, precisamente, la necesidad del recurso, y de ahí que el art. 483.3 de la LEC establezca que si la sentencia considerara fundado el recurso casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia, lo cual exige ineludiblemente que el presupuesto en que el interés casacional consiste permanezca incólume hasta la resolución del recurso, y anudado a la infracción o infracciones normativas que integran el motivo de casación de forma que permita a éste cumplir tanto la función nomofiláctica como la función unificadora a que está ordenado, no siendo concebible, pues, que alguna de ellas permanezca desprovista de la condición que configura el presupuesto de recurribilidad -la contradicción jurisprudencial- si se quieren cumplir tales funciones.

    En el presente caso, en el escrito de preparación, y según las manifestaciones que la propia recurrente realiza en su escrito de interposición de la presente queja, citó como infringido el art. 46.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, considerando que la sentencia impugnada resultaba contradictoria con la doctrina dimanante de las Sentencias dictadas por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 11 de febrero de 2004, la de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alava, de fecha 23 de marzo de 1998 y la de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2004, asimismo citaba como infringidos los arts. 46.4, 51, 71 y 86 de la anteriormente citada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por considerar que la sentencia impugnada es contradictoria con las sentencia dictadas por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial Pontevedra, de 14 de marzo de 2002

    , la de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 9 de julio de 2001 y la de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 20 de octubre de 2005 .

  2. - Entrando en el examen del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto a la infracción del art. 46.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), que requiere que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. En consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación.

    Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso. Ha de dejarse constancia de la falta de la debida justificación del interés casacional fundamentado en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pues el recurrente señala como sentencias que ponen de manifiesto la contradictoria doctrina jurisprudencial acogida por la resolución recurrida, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2004, no habiendo observado el requisito de citar al menos dos Sentencias procedentes de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  3. - Entrando en el examen del interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en cuanto a las infracciones jurisprudenciales denunciadas a las que se ha hecho referencia anteriormente, el interés casacional no se ha acreditado, pues conviene recordar que cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. Lo que en modo alguno se cumple en el presente caso, pues de un lado respecto a la infracción del art. 46.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se citan como contradictorias con la sentencia impugnada las sentencias dictadas por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 11 de febrero de 2004 y la de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alava, de fecha 23 de marzo de 1998, y respecto a la infracción de los arts. 46.4, 51, 71 y 86 de la citada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, cita como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por Sección 1ª de la Audiencia Provincial Pontevedra, de 14 de marzo de 2002, la de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 9 de julio de 2001 y la de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 20 de octubre de 2005, sin que establezca en ninguno de los dos casos la contradicción de dos sentencias dictadas por un mismo órgano jurisdiccional, frente a otras dos de otro órgano diferente, ni razone sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000

    , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero, han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación.

  4. - la inadmisión del recurso de casación determina igualmente la inadmisión del recurso por infracción procesal, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1º regla 5ª, párrafo segundo LEC 2000 . Circunstancias las expuestas que determinan la confirmación del Auto denegatorio de la preparación con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja. Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja, si bien por razones en parte distintas a las contenidas en los Autos recurridos, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal. 5.- Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de ZAPATERO#S CAFE SOCIEDAD LIMITADA LABORAL, contra el Auto de fecha 28 de septiembre de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de 31 de julio de 2006, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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