ATS 460/2007, 8 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución460/2007
Fecha08 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, en Rollo de Sala 42/06, procedente del Juzgado de Instrucción 36 de Madrid, causa 3003/06, se dictó sentencia de fecha 20/09/06, por la que se condenó a Alberto, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de prisión de cinco años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Por Alberto, representado por el procurador D. Ignacio Orozco García, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1) Al amparo del art.849.1 de la LECrim, por infracción del art.368 del CP. 2 ) Al amparo del art.849.1 de la LECrim, por infracción del art.21.2 del CP, al no considerar la atenuante de drogadicción.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción del art.368 del CP .

  1. Alega el recurrente que el informe farmacológico de la sustancia incautada fue impugnado por la defensa y no se sometió a contradicción en el juicio oral. En el desarrollo del motivo se dice también que, habiendo considerado el Tribunal de instancia aplicable al caso el art.788.2 de la LECrim, no consta el cumplimiento de determinadas disposiciones contenidas en el Reglamento del Instituto de Toxicología.

  2. Esta vía casacional del art. 849.1 LECrim . exige el respeto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y en trámite de Sentencia su desestimación (STS 15-2-05). La censura podría haber tenido interés con anterioridad a la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, que añadía al art. 788.2 L.E.Cr. un segundo párrafo . Al margen de la justificada y generalizada crítica que esta modificación legal ha merecido de la doctrina científica y jurisprudencial, por cuanto resulta insólito que la mera y simple voluntad del legislador transforme la naturaleza intrínseca y estructural de una prueba pericial, mutándola en documental por estricta conveniencia funcional, lo cierto es que dicha transformación forma parte del derecho positivo nacional y, por ende, aplicable imperativamente por los órganos jurisdiccionales del Estado.(STS 29-5-2006).

    Tras la reforma de la ley procesal en este apartado, esa pericial de la fase de investigación es tenida por prueba documental y puede ser llevada al enjuiciamiento como tal prueba documental. En estos supuestos la mera expresión de una impugnación por la defensa carece de contenido, pues el tribunal, pese a esa impugnación, simplemente expresada, puede valorar el documento aportado por la acusación, lo que no quiere decir que la pericia no pueda ser contradicha por la defensa, sino que deberá actuar otros medios de acreditación, como prueba pericial, para contradecir la prueba de cargo que se presenta. En términos de la STS 916/2005, de 11 de julio, en los delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, la prueba debe ser suficiente para acreditar la naturaleza de la sustancia intervenida, pues ese dato constituye uno de los elementos del tipo objetivo. La determinación del porcentaje de riqueza también es un dato de interés, que resulta imprescindible cuando se trate de cantidades tan pequeñas que puedan hacer surgir dudas acerca de la presencia suficiente de principio activo, o cuando se trata de supuestos en los que se aplica la agravación por la notoria importancia de la cantidad de droga. El artículo 788.2 de la LECrim permite introducir como prueba documental en el juicio oral el resultado del análisis pericial sobre las drogas, en determinadas condiciones que el mismo precepto establece. Tal previsión legal puede encontrar explicación en las particularidades de esta clase de prueba, generalmente consistente en la aplicación de procedimientos químicos o protocolos estandarizados, lo que unido a las garantías que ofrecen los organismos oficiales que los realizan, aporta las necesarias dosis de seguridad acerca de los resultados. Estos aspectos han sido valorados por la doctrina de esta Sala, que ha reconocido a dichos informes, prima facie, valor probatorio sin necesidad de ratificación en el acto del juicio oral. Naturalmente, ello no impide que la defensa pueda proponer la práctica de cuantas pruebas considere procedentes a la defensa de sus tesis, orientadas a completar, a precisar o a contradecir los resultados de tales análisis, especialmente en los casos de mayor complejidad o que presenten características extraordinarias, aunque su admisión quede condicionada a las reglas generales de pertinencia y necesidad. Tampoco impide que la defensa censure a través de sus argumentaciones y planteamientos determinados aspectos del análisis que pudieran ser considerados por el Tribunal en el momento de valorar las pruebas disponibles (STS 30-11-2005)

  3. Con arreglo al factum de la sentencia recurrida el recurrente hizo entrega de una bolsita de cocaína de 511 mg de peso y una riqueza del 51,4%, se disponía a entregar otra bolsita y poseía otras quince, cuyo análisis determinó que esas dieciséis bolsitas contenían cocaína con un peso total de 9.278 mg -oscilando entre 970 mg y 442 mg- y una riqueza en cocaína base de entre 47,9% y 41,9%.

    En el cauce de la infracción de ley no se observa la infracción que denuncia el recurrente en cuanto a la aplicación del art.368 del CP en atención a la naturaleza de la sustancia estupefaciente. Por lo que se refiere a la argumentación del motivo ajena a la infracción legal denunciada, en la causa obra un informe pericial remitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con la firma de los facultativos que lo elaboraron así como la de la Directora del Departamento que firma la remisión de "nuestro informe", en él se hacen constar las muestras remitidas, el análisis solicitado, el análisis realizado y las técnicas empleadas.

    La sentencia de instancia resolvió la cuestión expresando no sólo que la impugnación de tal prueba en el escrito de defensa era genérica y meramente formal -lo que se constata por lectura de dicho escrito- sino que, al margen de haber admitido el propio recurrente que las 16 bolsitas intervenidas contenían cocaína, el citado informe en aplicación del art.788.2 de la LECrim tiene pleno valor probatorio para conocer la naturaleza y peso de la sustancia. En efecto, cometido el delito el día 18-3-06 y tratándose de un Procedimiento Abreviado el instruido para su depuración, la queja carece de todo fundamento por cuanto los extremos que se dicen no probados, lo han sido suficiente y legalmente por la prueba documental mencionada, no habiendo interesado la defensa del acusado prueba alguna para desvirtuar la validez o la eficacia probatoria de la documental mencionada. En este caso, pese a las denuncias del recurrente con invocación del Reglamento del Instituto de Toxicología, el informe pericial conteniendo el análisis de la droga intervenida está respaldado en conocimientos científicos, que al no haber sido cuestionados por la defensa de quien recurre en esta sede, y aparecer garantizados por la procedencia de los mismos y la utilización de métodos científicamente contrastados en el laboratorio del que proceden, hacen posible su consideración por el Tribunal de instancia para la formación de su convicción en los términos del art. 741 LECrim .

    Lo que determina la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción del art.21.2 del CP, al no considerar la atenuante de drogadicción pese a reconocerse en los hechos probados que el recurrente era consumidor habitual de cocaína desde hacía varios años de una forma reiterada y abusiva.

  1. En el desarrollo del motivo se exponen las razones por las que debió, a juicio del recurrente, estimar la atenuante interesada, entendiendo que al hablar de un consumo muy prolongado, reiterado y abusivo, las facultades volitivas como consecuencia lógica tienen que aparecer muy gravemente alteradas, con la suficiente entidad para estimar una atenuante simple. B) Hemos dicho que no basta la condición de adicto para aplicar siempre y en todo caso una atenuación, SSTS 609/99 de 15 de Abril, 647/2003 de 3 de Mayo, 1156/2003 de 15 de Septiembre, 1201/2003 de 22 de Septiembre y 22 de Febrero de 2005, entre otras. Se exige una conexión entre la adicción y el delito que demuestre que se está ante la consecuencia de la necesidad de autoabastecimiento -delincuencia funcional(STS 27-4-05 ).

  2. La sentencia recurrida desechó la concurrencia de la atenuación solicitada razonando que pese a estar acreditada la adicción del acusado no se acredita su gravedad ni la conexión o relación de causalidad con el delito cometido lo que excluye la aplicación del art.21.2 por ausencia de dos requisitos. Aun así se dice que la citada adicción solo merece la consideración de dato o circunstancia personal a los efectos de individualización de la pena. Tales reflexiones y su traslado al factum, el acusado a la fecha de los hechos y desde hace varios años antes era consumidor habitual de cocaína de forma reiterada y abusiva, no permiten apreciar la infracción legal que se denuncia. En el plenario la perito que lo reconoció manifestó que sus facultades estaban conservadas. La decisión de la Sala de instancia es consecuente con la doctrina de este Tribunal, la simple adicción no implica por sí misma la atenuación de responsabilidad criminal

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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