STS 609/1999, 15 de Abril de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso393/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución609/1999
Fecha de Resolución15 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Rafaely Santiago, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, que les condenó por delito de robo con violencia y otro de amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martín Villa. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real, incoó Procedimiento Abreviado 152/97 contra Rafaely Santiago, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que con fecha 25 de Noviembre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por unanimidad y valorando en conciencia las pruebas practicadas, declaramos expresamente probado que en la madrugada del pasado día 14-VII-1.997 los acusados Rafaely Santiago, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales (el primero de ellos con antecedentes cancelables a los efectos de esta causa), se dirigieron a la zona de denominada "El Chaparral" del término municipal de Malagón (Ciudad Real), y allí accedieron por medio de una escalera a una cabaña ubicada encima de un árbol, a la que normalmente iba a dormir la persona que a partir de este momento se denomimará con sus iniciales "J.A.D." o "testigo num. 1" en aplicación de la Ley Orgánica 19/1.994 de 23 de diciembre; en ese lugar le esperaron ambos acusados con el fin acordado mutuamente por los mismos de despojarle de todo el dinero que aquel llevase. Sobre las dos horas de ese día, y al entrar en dicho lugar J.A.D, el acusado Santiagole sujetó con una cuerda por el cuello, mientras el otro acusado, Rafael, exhibiendo una navaja, le obligó a que le entregara todo el dinero que llevara, amenazándolo de matarlo si no lo hacia. Al manifestarles J.A.D. que no tenía dinero, Rafaelle hirió con dicha navaja en el hombro izquierdo, causándole una herida inciso contusa de carácter superficial, y, como aquel se mantenía en tal posición de no entregarles dinero alguno, los acusados le quitaron toda la ropa que vestía, encontrándole al registrarle la cantidad de 20.000 ptas en su cartera y un walman en la mochila, que ambos acusados tomaron para sí. Antes de marcharse, los expresado acusados, en venganza por no facilitarles su labor delictiva y con la finalidad de que no los denunciara, golpearon al citado testigo num. 1, causándoles erosiones en cara, espalda y tórax, que requrieron para su curación, aparte de la primera asistencia, 6 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales ni secuelas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Por unanimidad, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Rafaely Santiago, como responsables criminales en concepto de autor cada uno de ellos de un delito consumado de robo con violencia y utilización de arma y de una falta de lesiones, sin que concurra en ninguno de ellos ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de CUATRO AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el citado delito, y a la pena a cada uno de MULTA de DOS MESES con una cuota diaria de 300 ptas por la falta de lesiones, a pagar en el plazo de un audiencia desde que se efectúe el requerimiento y con el arresto sustitutorio previsto en el art. 53 CP en caso de impago; igualmente ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a J.A.D. o testigo num. 1 en las cantidades de 20.000 ptas por lo sustraído y en 30.000 ptas por las lesiones, que devengarán el interés legal del art. 921 de la L.E.Civil; ambos acusados pagarán a partes iguales las costas procesales. Se ratifica el Auto insolvencia de ambos acusados dictado en la fase de instrucción". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Rafaely Santiago, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 nº 1 de la LECrim., por la no aplicación del artículo 21 nº 2 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del art. 849 de la LECrim., al haber existido un claro error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849 nº 2 de la LECrim. por vulneración de un principio constitucional legalidad acusatorio e igualdad ante la Ley conforme a lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en los números 1 y 3 del art. 850 de la LECrim.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 851 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Rafaely Santiago, condenados como autores de un delito de robo con violencia y uso de armas y de una falta de lesiones, en la sentencia de 25 de Noviembre de 1997 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, se formaliza recurso de casación por cinco motivos que serán estudiados seguidamente.

Primer Motivo, por el cauce del art. 849-1º denunciando indebida inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21- apartado 2º -drogadicción- en Rafael.

Como es sabido, el cauce casacional empleado parte del respeto a los hechos probados, que por ello son intangibles. Del estudio de los mismos se deriva la total inexistencia de datos en los que fundamentar el motivo, y por otra parte tampoco se encuentran datos en la fundamentación que puedan apoyar la petición. Más aún, en el fundamento jurídico octavo se justifica la inexistencia de circunstancias o datos que puedan acreditar el hecho de la drogadicción.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo Motivo, por el cauce del art. 849-2º por error en la apreciación de la prueba derivada de documentos en relación a la misma circunstancia atenuante de drogadicción.

En esta ocasión, el cauce utilizado es el adecuado, señalandose como documento a efectos casacionales el parte médico obrante al folio 10 de las actuaciones.

Dicho parte médico se refiere a un parte de consulta del INSALUD en el que expresamente se dice "A las 10'45 horas del día de la fecha ha reconocido a Rafaelque presenta síndrome de abstinencia a opiáceos, recetandole la motivación correspondiente".

Manifiesta el recurrente en relación a dicho parte médico que "....por sí mismo constituye una prueba indubitada de certeza y demuestra la equivocación del Juzgador....".

En modo alguno puede compartirse tal afirmación. De entrada, debe recordarse el restringido concepto de documento a efectos casacionales elaborado por reiterada y constante doctrina de esta Sala. Por documento a efectos casacionales deben entenderse exclusivamente "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originadas o producidas fuera de la causa e incorporadas a la misma....". En tal sentido STS de 10 de Noviembre de 1995, y entre las más recientes, las sentencias nº 1427/98 de 23 de Noviembre y 318/99 de 1 de Marzo. Consecuente con este concepto restringido de documentos, se ha negado tal carácter, a efectos casacionales a las declaraciones documentadas de los imputados, víctima, diligencia del atestado, ni siquiera el acta del juicio oral. Por las mismas razones tampoco revisten tal carácter los informes periciales, bien que excepcionalmente se ha estimado por esta Sala que los informes periciales siempre que sean uno o varios y tal caso sean coincidentes, pueden vertebrar el recurso de casación por el nº 2 del art. 849 LECrim. cuando la Sala sentenciadora haya llegado a conclusiones divergentes o contrarias de las que se derivan de tales informes, sin justificación alguna y por tanto de modo no razonable -STS nº 1427/98 de 23 de Noviembre, 1643/98 de 23 de Diciembre y 278/99 de 19 de Febrero-.

Desde esta doctrina expuesta y aún reconociendo por esta vía excepcional el carácter de documento a efectos casacionales del parte médico obrante al folio 10, e incluso del informe pericial médico practicado en el acto de la vista -folio 31 y 31 vuelto del Rollo de la Audiencia- se observa con absoluta claridad que tanto uno como otro no dicen lo que el recurrente les quiere hacer decir.

En efecto, el carácter inespecífico del parte médico del folio 10 se observa con su sola lectura. Se habla de un síndrome, pero no se cuantifica el mismo, y por tanto nada se sabe de su intensidad, ni se especifica el tratamiento aplicado ni consta que haya sido hospitalizado. Todas estas carencias impiden establecer la conexión o incidencia de la adicción a drogas - hecho que no se cuestiona- con la relevancia que ello pudiera haber tenido en el hecho enjuiciado, ya que de la situación de consumidor de drogas no puede derivarse automáticamente una incidencia de este hecho en todos los actos que lleva a cabo el sujeto.

El análisis del informe médico, abunda claramente en este sentido ya que el Sr. Médico Forense se limita a narrar extremos que, a su vez, le cuenta el recurrente, -"según refiere el mismo"-, y como únicos datos objetivos, se pueden extraer dos afirmaciones del doctor: "....no tiene ningún deterioro físico y no ha detectado tampoco deterioro mental el día de la fecha....".

El estudio de los dos elementos de prueba expresados, llevó a la Sala sentenciadora en su fundamento jurídico octavo a rechazar la postulada atenuante, y en esta instancia casacional se llega a igual conclusión, porque precisamente, ambos informes están carentes de toda indicación sobre la intensidad de la drogadicción y sobre la incidencia de esta en el hecho enjuiciado.

Procede la desestimación del motivo.

Tercer Motivo, por infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de legalidad, acusatorio e igualdad por el cauce del art. 5 apartado 4º LOPJ y art. 849-2º.

El recurrente no desarrolla el motivo ni efectúa justificación alguna de las vulneraciones que denuncia. Se limita a alegar que no se practicaron pruebas propuestas y que tampoco se contestaron preguntas por que lo impidió el Tribunal.

El motivo debió ser inadmitido, y en este momento procesal debe ser desestimado por su patente falta de fundamentación tanto en relación a las vulneraciones alegadas como en cuanto a los pretendidos documentos sin los que no es viable el cauce casacional del nº 2 del art. 849.

Cuarto Motivo, por quebrantamiento de forma de conformidad con el nº 1 y 3 del art. 850 LECriminal.

Viene a ser una reiteración del motivo anterior por cauce distinto y formalmente correcto siempre que se hubiesen hecho constar las preguntas que el Tribunal impidió que fueran respondidas en el juicio oral. Es obvio que sin hacer constar la protesta por la negativa a la respuesta, y la propia pregunta, no puede esta Sala valorar la pertinencia de la pregunta y la incidencia que pudiera haber tenido la respuesta.

En el acta del juicio oral, solo se hace constar la protesta por la negativa a la practica de un careo solicitado. Como ya es doctrina reiterada de la Sala, la diligencia de careo es discrecional del Tribunal sentenciador, no siendo revisable en casación la decisión de aquel, pero es que la Sala fundamentó su decisión de no acceder al careo como se observa en el fundamento jurídico sexto in fine, con argumentos que se comparten totalmente.

El motivo debe ser desestimado.

Quinto Motivo, por quebrantamiento de forma del nº 1 del art. 851 por existir una contradicción entre los hechos probados y el contenido del fundamento jurídico octavo.

La sola enunciación del motivo debió llevar a su inadmisión que en este momento procesal es causa de desestimación.

El éxito del motivo alegado exige necesariamente que se esté en presencia de una contradicción insubsanable entre los mismos hechos probados, no entre estos y otras partes de la sentencia, quedando excluidos por ello toda contradicción con los fundamentos jurídicos.

Por otra parte, tampoco se da la aludida contradicción ni siquiera con tales fundamentos, ya que todo se refiere a un comentario del recurrente Rafaelrelativo a si se puso la droga que le robaron a la víctima, y que a consecuencia de ello se le pasó el síndrome, lo que le lleva a la Sala a cuestionar ese apoderamiento de la droga porque poco después se le apreció un síndrome de abstinencia, en el momento de la detención -el referido al folio 10-, lo que sería incompatible con la propia versión del recurrente de que se suministró heroína.

La contradicción que el recurrente quiere ver en la sentencia, no es tal, y es solo contradicción con la propia versión del recurrente.

Como se ha dicho y se reitera, no basta con la acreditada condición de consumidor de drogas, para que se aprecie la atenuante de drogadicción, deben existir datos sobre la duración del consumo, intensidad e incidencia de esta circunstancia en el hecho enjuiciado.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

La desestimación del recurso instado acarrea la imposición de las costas al recurrente.III.

FALLO

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma instado por la representación legal de Rafaely Santiago, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, de fecha 25 de Noviembre de 1997, con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y parte recurrente y pongase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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