ATS 440/2007, 8 de Marzo de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:2685A
Número de Recurso11165/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución440/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 3ª, en Rollo de Apelación 388/06, procedente del Juzgado de Instrucción 5 de Marbella, causa DP 4796/05, se dictó auto de fecha 11/09/06, cuya parte dispositiva desestimaba el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Irene Molinero Nuevo, en nombre y representación de Imanol, Miguel, Sebastián, Jose Daniel, Luis Pedro y Juan Enrique, contra el auto de fecha 20/07/06, pronunciado en el Juzgado de Instrucción 5 de Marbella, acordando estarse a lo acordado en éste.

SEGUNDO

Por Imanol, Miguel, Sebastián, Jose Daniel, Luis Pedro y Juan Enrique, representados por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, se interpone recurso de casación contra la referida resolución, invocando como motivos: en relación con el art.24 de la CE, éste en relación con los arts.36 y ss de la LECrim así como los arts.17 y 9.3 de la misma CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes recurso de casación en relación con el art.24 de la CE, éste en relación con los arts.36 y ss de la LECrim así como los arts.17 y 9.3 de la misma CE .

  1. El recurrente plantea la procedencia de casar el Auto dictado por la Sección 3ª de la Audiencia de Málaga en el recurso de apelación interpuesto contra el dictado por el Juzgado de Instrucción nº5 de Marbella por el que se desestimaba la cuestión de competencia por declinatoria formulada por los recurrentes. Afirma que el delito que se les imputa, de blanqueo de capitales, no guarda relación con los delitos investigados por el Juzgado de Marbella y la competencia para conocer de aquél corresponde a los órganos de Madrid.

  2. La primera medida que debe adoptar esta Sala es la de verificar si la resolución judicial que se recurre es de las que tienen acceso a la casación según las disposiciones legales en vigor. Y, en este sentido, esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina, pacíficamente reiterado en numerosos precedentes jurisprudenciales (entre los más recientes pueden citarse SS.T.S. de 11 de mayo y 18 de noviembre de 1.998, 1 de septiembre de 1.999, 13 de octubre de 1.999, 26 de febrero y 26 de abril de 2.000, 26 de junio y 23 de octubre de 2.001) respecto a las resoluciones recurribles en casación que contempla el art. 848 L.E.Cr ., estableciendo que :

    1) El párrafo primero del indicado precepto sólo autoriza la casación por infracción de Ley contra los autos definitivos de las audiencias y los dictados en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, en los supuestos expresamente establecidos, citándose como tales los relativos a cuestiones de competencia, a que refieren los arts. 23, 31, 32, 35, 40 y 43 de la LECrim ., el derivado de la recusación mencionado en el art. 69 de la Ley procesal penal, el previsto en el art. 625 de la misma Ley, referente a declaración del hecho falta, los especificados en el art. 676 de la LECrim ., relativos a los artículos de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción y amnistía e indulto, el supuesto de acumulación de penas que contempla el art. 988 de la Ley procesal penal, y el caso de condena condicional por ministerio de la Ley que preveía el art. 95 del CP. de 1973 (STS 7-5-2002, AATS 9-2-2006 y 18-1-07).

    El artículo 848 de la LECrim establece que contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. A su vez, el artículo 25 dispone que los autos que los Jueces municipales o de instrucción dicten inhibiéndose a favor de otro Juez o jurisdicción, serán apelables y que contra los de las Audiencias podrá interponerse el recurso de casación.

    La resolución impugnada se limita a desestimar un recurso de apelación contra una decisión provisoria adoptada durante la instrucción, pero no tiene carácter definitivo en cuanto a la resolución de la competencia final para el conocimiento de los hechos objeto del procedimiento, por lo que no procede suscitar anticipadamente en casación una cuestión que todavía puede ser planteada para que sea resuelta en la instancia, ante y por el Tribunal correspondiente y con los recursos que en su caso procedan (STS 11-12-01 ).

  3. La resolución inicialmente impugnada fue acordada por el Juez Instructor en trámite de Diligencias Previas y dicha decisión fue ratificada por la Audiencia, lo que supone un doble examen de la cuestión debatida, satisfaciéndose la doble instancia en el conocimiento de los asuntos penales, sin que a tal resolución denegadora de la apelación formalizada, quepa la formalización de una tercera instancia constituida por esta Sala, que la Ley no permite (STS 28-6-05 ). El recurso no debió ser admitido en su preparación y, ahora, debe ser desestimado toda vez que la resolución recurrida no tiene prevista su impugnación casacional, tal y como se ha sostenido en supuestos similares por las Sentencias nº 1.645/2.002, de 9 de octubre, o nº 812/2.001, de 8 de mayo . El recurso de casación se interpone contra las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales cuando se prevea de forma expresa la impugnación a través de este recurso procesal y en el supuesto objeto de la impugnación, el Tribunal de instancia se limita a confirmar una resolución con un conocimiento limitado a lo que es objeto de la determinación competencial para la investigación de unos hechos. Es decir, no se trata de una resolución autónoma de la Audiencia en actuación de su competencia para el enjuiciamiento, sino que es confirmatoria de una resolución del Juzgado y con un conocimiento determinado a lo que es objeto de la competencia discutida por el recurrente. En este sentido, se ha pronunciado una reiterada jurisprudencia, valorando que la previsión impugnativa del art. 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser interpretada desde la afirmación de que la resolución de inhibición debe ser acordada por la propia Audiencia y no se extiende a la confirmación de la acordada por el Juzgado, pues en este supuesto ya se ha satisfecho la doble instancia, una doble revisión del contenido de la resolución jurisdiccional. Consecuentemente, procede desestimar el recurso interpuesto que no debió ser admitido en su preparación. Razones por las que no procede entrar en el análisis del recurso a causa de su inadmisibilidad, que debió ser declarada por el propio Tribunal "a quo" (STS 9-10-02 ).

    La parte ha tenido posibilidad de acudir a los medios procesales pertinentes y ha obtenido en cada caso una respuesta razonada y la finalmente decidida por la Audiencia no es susceptible de recurso de casación.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.2 y 885.1 de la LECrim .

    Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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