STS 850/2002, 7 de Mayo de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:3215
Número de Recurso3289/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución850/2002
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Carlos María , Lucas y Juan Antonio , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra Auto de 8 de septiembre de 1.999, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, en las diligencias Previas nº 704 de 1.998, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arzúa, con fecha 22 de mayo de 2.000 dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: "PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa se siguen Diligencias Previas 704/98 por un supuesto delito contra la ordenación del territorio. SEGUNDO.- El Instructor por Auto de fecha 3-8-99, desestima recurso de reforma contra el Auto de fecha 1-3-99 que decretaba el archivo de las actuaciones, dándose por interpuesta la apelación, que ha sido turnada a esta Sección Segunda con el número 243/2000. Ha sido ponente DOÑA Araceli ".

  2. - La citada Audiencia dictó la siguiente Parte Dispositiva: "DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 8 de septiembre de 1999, dictado por el Juzgado de Instrucción de Arzúa, confirmando el mismo, y denegar la petición asimismo realizada en cuanto a remitir las actuaciones al Tribunal Supremo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la Acusación Particular Carlos María , Lucas y Juan Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Carlos María , Lucas y Juan Antonio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se ampara en el número 2º del artículo 849 L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba acreditado por documentos que obran en autos, que demuestran en el error padecido por la Sección Segunda de la Audiencia de A Coruña en su "Auto de 22 de mayo de 2.000" que decreta el archivo de las diligencias previas 704/1.998 del Juzgado de Instrucción uno de Arzúa, por estimar, no haber delito ni tipo aplicable, cuando de dichos documentos, no contradichos, resulta la existencia de infracción punible con indicios racionales suficientes que determinan el proseguir la investigación punitiva, cuando menos por los tipos de los artículos 319.1, 320.1 y 263 del Código Penal; Segundo.- Se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., por infracción del artículo 24 en sus números 1 y 2 de la Constitución Española en la resolución requerida, Auto de 22 de mayo de 2.000 de la Audiencia de A Coruña que decreta el archivo de las diligencias previas 704/98 del Juzgado de Instrucción de Arzúa, al no estar motivado, no parecer congruente, falta de tutela jurisdiccional; Tercero.- Se ampara en el nº 1º del artículo 849 L.E.Cr.: el Auto de 22 de mayo de 2.000 de la Audiencia que decreta el archivo de las diligencias previas 704/98 por confirmación de los anteriores autos del Sr. Juez Instructor de la procedencia del mismo por ser los hechos denunciados de naturaleza administrativa, no estar incriminados, pertenecer su conocimiento a la jurisdicción contenciosa y no haber en consecuencia racionales indicios que justifiquen la investigación, infringe el auto los artículos 319.1 y 320.1 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 7 y 269 de la Citada L.E.Cr. y 1.218 del Código Civil, determinantes de la necesidad de proseguir las actuaciones penales sobre la ilegalidad de la real y existente obra de contravención urbanística, y de su siguiente concreción de las personas individuales responsables.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 30 de abril de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra el Auto de 22 de mayo de 2.000 dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 1 de marzo de 1.999 del Juzgado de Instrucción de Arzúa por el que, en aplicación del art. 789.5.1º L.E.Cr., se disponía el archivo de las Diligencias Previas nº 704/1998 por no ser constitutivos de infracción penal los hechos denunciados.

La representación procesal de los recurrentes, que se personaron en las mencionadas actuaciones como acusación particular, fundamentan el recurso de casación al amparo del art. 849.1º y L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 C.E., e infracción de los artículos 319 y 320.1 C.P.

Con independencia de que el motivo tercero en el que se denuncia la vulneración de los preceptos penales indicados no se corresponde con el escrito de preparación del recurso, en el que nada se dice de esta clase de infracción de ley, cabe significar que la primera medida que debe adoptar esta Sala es la de verificar si la resolución judicial que se recurre es de las que tienen acceso a la casación según las disposiciones legales en vigor. Y, en este sentido, esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina, pacíficamente reiterado en numerosos precedentes jurisprudenciales (entre los más recientes pueden citarse SS.T.S. de 11 de mayo y 18 de noviembre de 1.998, 1 de septiembre de 1.999, 13 de octubre de 1.999, 26 de febrero y 26 de abril de 2.000, 26 de junio y 23 de octubre de 2.001) respecto a las resoluciones recurribles en casación que contempla el art. 848 L.E.Cr., estableciendo que : 1) El párrafo primero del indicado precepto sólo autoriza la casación por infracción de Ley contra los autos definitivos de las audiencias y los dictados en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, en los supuestos expresamente establecidos, citándose como tales los relativos a cuestiones de competencia, a que refieren los arts. 23, 31, 32, 35, 40 y 43 de la LECrim., el derivado de la recusación mencionado en el art. 69 de la Ley procesal penal, el previsto en el art. 625 de la misma Ley, referente a declaración del hecho falta, los especificados en el art. 676 de la LECrim., relativos a los artículos de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción y amnistía e indulto, el supuesto de acumulación de penas que contempla el art. 988 de la Ley procesal penal, y el caso de condena condicional por ministerio de la Ley que preveía el art. 95 del CP. de 1973 (STS. de 23.1, 23.12.92, y 9.7.93).

  1. Una interpretación del párrafo segundo del citado art. 848 de la LECrim., en relación a los supuestos de sobreseimiento libre acordados en procedimiento abreviado entiende que para que proceda el recurso de casación será necesario que los denunciados o inculpados tengan una situación de vinculación al proceso análoga a la que en el procedimiento ordinario supone el procesamiento, situación que vendrá determinada por la imputación delictiva de carácter formal o por la formulación de acusación en el trámite del art. 790 de la LECrim. (tal doctrina se refleja, entre otras, en las sentencias de 5.2, 4.12 y 20.12.91, 26.6.92, 21.5.93, 7 y 18.3.94, 1.3.96, 5.5.97, 1437/98 de 18.12 y en el auto de 14.1.96).

Con arreglo a la doctrina citada, debe considerarse no susceptible de casación el auto de 1 de marzo de 1.999 dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña, por el que se desestimó el recurso de apelación, interpuesto contra el auto dictado por el instructor, por el que se estima que los hechos objeto de las Diligencias previas no eran integrantes de delito, ya que, aunque se dio la condición de haberse acordado el archivo por falta de entidad penal de las inculpaciones fácticas vertidas contra los denunciados, no concurrió en cambio el requisito de que hubiese habido una imputación formal o una acusación, ya que tal imputación no se formuló por el instructor, adoptando algunas de las medidas cautelares previstas en los apartados a) y b) de la regla octava del art. 785 de la LECrim., ni, mediante el auto de pase a la fase preparatoria del juicio, prevista en el art. 790 de la citada Ley, y claro está que no llegaron a formularse acusaciones, al no haberse abierto la indicada fase de preparación del juicio y no haberse dado traslado a las partes acusadoras para formular la acusación o pedir el sobreseimiento.

SEGUNDO

Por lo demás y a mayor abundamiento, la invocación al error de hecho en la apreciación de la prueba es del todo inadmisible ya que no se ha practicado prueba alguna en un juicio celebrado ante un Tribunal penal, toda vez que la infracción que contempla el art. 849.2º L.E.Cr. no hace referencia a las diligencias de investigación practicadas por el Juez en la fase instructora, sino a las auténticas pruebas que son las que se realizan en el plenario ante el Tribunal sentenciador en condiciones de inmediación y contradicción, lo que en el caso presente no ha tenido lugar. No siendo tampoco acogibles las alegaciones de los recurrentes contenidas en su escrito de contestación a la impugnación del Fiscal, en las que se afirma que el recurso no debe ser rechazado toda vez que se aducen en el mismo vulneraciones de naturaleza constitucional como es la falta de tutela judicial que se dice sufrida y ocasionada por el Auto de la Audiencia Provincial recurrido. Pero debe subrayarse que la naturaleza y contenido del motivo que se formule resulta irrelevante cuando se utiliza para fundamentar un recurso de casación contra una resolución judicial que las disposiciones legales excluyen de la revisión casacional.

El recurso, que debió inadmitirse en su momento, debe ahora ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular Carlos María , Lucas y Juan Antonio contra Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 22 de mayo de 2.000 en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra Auto de 8 de septiembre de 1.999. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

10 sentencias
  • ATS 79/2007, 18 de Enero de 2007
    • España
    • January 18, 2007
    ...el art. 988 de la Ley procesal penal, y el caso de condena condicional por ministerio de la Ley que preveía el art. 95 del CP. de 1973 (STS 7-5-2002, ATS 9-2-2006 De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, ningunas de las dos resoluciones impugnadas por el recurrente son susceptib......
  • SAP Orense, 26 de Junio de 2006
    • España
    • June 26, 2006
    ...y de cosa juzgada si en un segundo proceso, inalterados los hechos, se cambia el punto de vista jurídico. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2002 sienta los postulados actuales sobre lo que ha de entenderse por causa de pedir y así significa que la intrínseca entidad material......
  • STS 977/2007, 22 de Noviembre de 2007
    • España
    • November 22, 2007
    ...de esta impugnación que, por lo tanto, debió ser denegado en su preparación. (SSTS 283/00, de 26 de febrero, 985/01, de 3 de julio, 850/02, de 7 de mayo, 363/03 de 14 de marzo y 872/07 de 18 de octubre Señalado lo anterior, conviene precisar que la pretendida nulidad de actuaciones que opon......
  • ATS 482/2014, 31 de Marzo de 2014
    • España
    • March 31, 2014
    ...el art. 988 de la Ley procesal penal , y el caso de condena condicional por ministerio de la Ley que preveía el art. 95 del CP. de 1973 ( STS 7-5-2002 , AATS 9-2-2006 y 18-1-07 El artículo 848 de la LECrim establece que contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Recursos
    • España
    • Cuestiones actuales del Proceso Penal
    • March 7, 2015
    ...ATS 9103/2014; MP: Manuel Mar-chena Gómez). [597] STS, Sala 2a, de 1.06.2001 (ROJ: STS 4612/2001; MP: Juan Saavedra Ruiz). [598] STS, Sala 2a, de 7.05.2002 (ROJ: STS 3215/2002; MP: José Antonio Ramos [599] ATS, Sala 2a, de 22.10.2001 (ROJ: ATS 7693/2001; MP: Juan Saavedra Ruiz). [600] STS, ......
  • La Ley Azcárate
    • España
    • La usura: evolución histórica y patología de los intereses Segunda parte. La usura
    • January 1, 2010
    ...Pedro, "Los contratos usurarios en nuestro Ordenamiento Civil", RGD, N.º 348, septiembre 1973, págs. 833-834; ORDÁS, Comentario a la STS de 7-5-2002, CCJC, N.º 64, enero-abril 2004, págs. 25-26, y El interés de demora, op. cit., pág. 94; SÁNCHEZ CALERO, Fernando, Instituciones de Derecho Me......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR