ATS, 6 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Begoña, presentó el día 25 de abril de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección tercera), en el rollo de apelación nº 459/2002, dimanante de los autos de juicio menor cuantía nº 640/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus.

  2. - Mediante providencia de 29 de abril de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a sus Procuradores.

  3. - La procuradora Dª MONTSERRAT SORRIBES CALLE en nombre y representación de Dª Begoña, presentó escrito ante esta Sala el día 8 de mayo de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª. SOFÍA PEREDA GIL, en nombre y representación de D. Miguel, presentó escrito ante esta Sala el día 17 de julio de 2003, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de diciembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de febrero de 2007, la parte recurrente interesa la admisión del recurso. La parte recurrida, por escrito de 31 de enero de 2007, solicita su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento de interponer la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, siendo tal cauce el adecuado habida cuenta de que el procedimiento se tramitó por razón de la cuantía y ésta es superior a 25.000.000 de ptas.

    En el escrito de preparación se citaron las infracciones legales que entendía el recurrente cometidas, reproducidas en el escrito impugnatorio.

    El escrito de interposición se articula en seis motivos. En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 348, 790, 1225, 1227, 1216, 1217 y 1218, todos ellos del Código Civil y 9, 17, 18, 20, 35, 38 de la Ley Hipotecaria, en cuanto a que la sentencia, de forma errónea, a juicio del recurrente, cuestiona la titularidad de la rampa de acceso al Paseo Corsini, objeto de la presente litis. En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 430,432,436,438,440,446, 448 en relación con el art. 1957, todos ellos del Código Civil, por estimar que la sentencia no ha apreciado el instituto de prescripción adquisitiva por posesión pública, pacífica y de buena fe del solar y la rampa objeto del procedimiento. En el tercer motivo se alega la infracción de los artículos 348 del Código Civil, 9,17,18,20,35 y 38 de la Ley hipotecaria, 42.9, 9 de la ley Hipotecaria, 51 del Reglamento Hipotecario, 298 en relación con los arts. 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, 313 del mismo texto legal y la normativa sobre la Regulación del Suelo, Urbanismo y Carreteras. Sostiene todas las vulneraciones enunciadas, en el hecho de que la calificación negativa del Registrador sobre la inscripción registral de la escritura pública de agrupación de fincas nº NUM000 y NUM001 del demandado, permite deducir que la casa solar del actor y la rampa tienen colindantes perfectamente definidos e inscritos sobre la base de la realidad registral. En el cuarto motivo se denuncia la infracción de los arts. 348, 1216, 1218, 348, 397, 597, 397, 1522, 397, 398, 399, 605, 606, 1280.1, 1281 a 1289, todos ellos del Código Civil y 9, 17, 18, 20, 35 y 38 de la Ley Hipotecaria, sustentando el extenso elenco de infracciones legales, en el hecho de que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el documento suscrito por D. Arturo y D. Miguel en fecha 19 de abril de 1985, obrante al folio 203 de las actuaciones de primera instancia, que, a juicio del recurrente, no puede constituir un derecho real limitativo del dominio. En el quinto motivo se denuncia la vulneración de los artículos 1940, 1941, 1961, 1962, 1963 en relación con el art. 1957, todos ellos del Código Civil, por entender que la sentencia recurrida no aplica la prescripción ordinaria de la acción real declarativa de dominio a favor del recurrente. En el sexto motivo, se alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la congruencia y motivación de las sentencias.

  2. - los motivos primero, segundo y quinto incurren la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º

    , en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, consistente en interponer defectuosamente el recurso al no respetar la base fáctica de la sentencia -motivo primero- y discurrir la argumentación del recurrente al margen de su "ratio decidendi" -motivos segundo y quinto -.

    A tal efecto conviene recordar que la defectuosa técnica casacional es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su "ratio decidendi", concurriendo también cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tampoco se puede olvidar que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir, frente a los motivos esgrimidos, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la recurrente parte, bajo la argumentada infracción alegada, de considerar errónea la conclusión de la Audiencia Provincial en orden a que, a su juicio y de acuerdo a las pruebas practicadas en los presentes autos -especialmente la extensa documental, el dictamen pericial del arquitecto, la prueba de confesión y la de reconocimiento judicial-, no existe duda racional sobre la identificación del solar y de la rampa de acceso a la casa del recurrente que se adquirió por compraventa celebrada en fecha 14 de agosto de 1973 con el Sr. Constantino

    . Con tal planteamiento, el recurrente olvida que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho segundo, y dentro de su facultad soberana de valoración de la prueba, concluye de forma antagónica a sus planteamientos, declarando que la adquisición, por la compraventa realizada en el año 1973, de un terreno de 36 metros cuadrados no se corresponde con la rampa que constituye el objeto litigioso y que de las pruebas practicadas se concluye que el demandante, hoy recurrente, no ha justificado suficientemente su propiedad sobre la porción de terreno controvertida, de forma que sólo sobre la base de la alteración de la base fáctica declarada probada por la resolución recurrida, se podría aceptar la argumentación de la recurrente y las infracciones alegadas.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula este motivo de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación y valoración de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido, en su caso, la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1

    , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    Además y como ya se ha anunciado, el recurrente se aparta de la "ratio decidendi" de la sentencia, cuando invoca la infracción de las reglas de la prescripción adquisitiva ordinaria - motivos segundo y quinto-.

    En este sentido se ha de manifestar que la doctrina expuesta, cuya aplicación resulta claramente procedente en aquellos supuestos en los que la parte recurrente pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, es asimismo de aplicación en aquellos casos en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma, y ha de ser así en cuanto atender a la pretensión impugnatoria de quien, denunciando infracciones sustantivas, sin impugnar previamente, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, la apreciación probatoria de la Audiencia, prescinde de ella, implica revisar el "factum" de la Sentencia impugnada, lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, no es posible en el recurso de casación.

    Tal circunstancia se observa en el recurso interpuesto al limitarse el recurrente a exponer, sobre la idea de una propia infracción legal sustantiva de las normas aplicables a las cuestiones objeto del proceso, que en este caso sería la no aplicación de la prescripción adquisitiva ordinaria a favor del recurrente respecto de la rampa de acceso, que sólo sería admisible sobre la base de la desaparición del juicio jurídico contenido en los razonamientos de la Sentencia recurrida, es decir sólo la consideración de que la sentencia partiera de que la rampa hubiera sido poseída con justo título, permitiría aludir a la infracción enunciada, lo que, como se reitera, es contradictorio con el resultado de la fundamentación jurídica de la sentencia de segunda instancia, que parte de que la compraventa realizada en 1973 no se refería a la rampa discutida no existiendo, en consecuencia, un justo título que amparase la tenencia. Los restantes motivos del recurso -tercero, cuarto y sexto- incurren en la causa de inadmisión prevista en artículo 483.2,2º, en relación con el artículo 477.1 LEC, por plantear cuestiones que corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y ello es así porque, si bien formalmente en los motivos tercero y cuarto se invocan la infracción de normas sustantivas, se está encubriendo una vulneración de carácter procesal ya que lo que realmente se pretende con los mismos, es denunciar que la sentencia incurre en error de derecho al no valorar correctamente la calificación negativa realizada por el Sr. Registrador del Registro de la Propiedad de Reus num 2 -motivo tercero- y el documento obrante al folio 203 de las actuaciones de primera instancia -motivo cuarto-. De esta forma, a través de este recurso, se plantea una infracción procesal cuyo encaje debería haberse efectuado por la vía del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, al plantear una cuestión meramente probatoria, -valoración de los documentos antes aludidos-. De la misma manera, en el motivo sexto del recurso se plantea directamente una cuestión procedimental como es la infracción de las normas sobre la congruencia y la adecuada motivación de las sentencias. A tales efectos debemos recordar que el objeto del recurso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, debiéndose denunciar las infracciones ahora examinadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, máxime cuando, además, la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Begoña, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 459/2002, dimanante de los autos de juicio menor cuantía nº 640/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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