SAP Tarragona, 18 de Marzo de 2003

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2003:511
Número de Recurso459/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a dieciocho de marzo de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Alonso representado en la instancia por la Procuradora Dª Angels Solé Ambros y defendido por el Letrado D. Oriol Auque Pitarch contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Reus en 2 de mayo de 2002, en autos de Juicio Menor Cuantía núm. 640/00 en los que figura como demandante Dª Asunción y como demandado D. Alonso .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Asunción contra D. Alonso , debo declarar y declaro la obligación que tiene el referido demandado de reconocer el pleno dominio de la actora sobre la propiedad de la casa urbana sita en la localidad de Maspujols, CALLE000 n° NUM000 , respetando la superficie del solar con acceso al Paseo Corsini o carretera de l'Aleixar, inscrita en el Registro de la Propiedad n° 2 de Reus, y asimismo respetar el vallado mixto -arbustos y metálico- existente y para el cierre de dicho solar, y sin perjuicio del paso de cualquier persona vecina con base en el "ius usus inocui".Asimismo, se declara la obligación del demandado y de quienes de él traigan justa causa, de no perturbar el derecho de propiedad, y de abstenerse de utilizar la rampa del solar que comunica el Paso Corsini con el garaje de la casa descrita propiedad de la actora, para el paso de vehículos a motor, tales como tractores y similares.

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Alonso en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por la apelante se interesa su desestimación e imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ARTERO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada en primera instancia sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, interpone recurso de apelación el demandado Sr. Alonso , quien combate la fundamentación jurídica de dicha sentencia invocando en esencia error en la apreciación de las pruebas, y solicita por ello su revocación y rechazo de las pretensiones de la parte actora, por lo que será preciso examinar el conjunto probatorio obrante en autos a fin de dilucidar si el mismo acredita los hechos alegados por la demandante. En este sentido, la parte actora entabla dos pretensiones: la primera, una acción declarativa de dominio sobre la porción de terreno que se concretará después; la segunda, derivada de la anterior, dirigida a hacer cesar la perturbación que le ocasiona el demandado consistente en el paso por dicho terreno con vehículos de motor.

Como indican las sentencias de esta Sección de 12-11-98, 15-2-99, 19-2-99 y 2-11-99 (entre otras), "la tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente por el ejercicio de dos clases de acciones: la reivindicatoria y la acción meramente declarativa, acciones que vienen recogidas en el artículo 348 del Código Civil y han sido examinadas detenidamente por la doctrina y la jurisprudencia. La primera, la reivindicatoria, es aquella por la cual el propietario ejercita el "ius póssidendi" solicitando respecto de un tercero el reconocimiento de su propiedad y, por ende, la restitución de la cosa a aquél, mientras que la acción meramente declarativa tiene como fin obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, sin que sea necesaria que esta parte sea poseedor del bien de cuya propiedad se pide su declaración. Las diferencias entre ambas acciones son sin embargo difíciles de precisar, si bien es evidente que la reivindicatoria es una acción de condena en la que se pide la restitución del bien reclamado, mientras que la declarativa sólo se limita a la mera declaración, sin perjuicio de lo que pueda ser objeto de tratamiento en un proceso ulterior, diferenciándose en que la primera requiere un título de dominio, la identificación de la cosa y la posesión por parte del demandado, mientras que la acción declarativa no precisa de la posesión de la cosa por el demandado". En consecuencia, son requisitos comunes a ambas acciones, según la doctrina y la jurisprudencia: a) Justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medios de prueba que la Ley admite (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria b) Identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cuál sea (Ss del TS. de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia (Ss del TS de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras).En el presente caso, la oposición del demandado consiste en discutir la propiedad de la actora sobre el terreno litigioso, de modo que será necesario...

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