ATS, 19 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 5252/2005 de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), con sede en Vigo dictó Auto, de fecha 10 de octubre de 2006, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "NOVA OLIMPIA, S.L.", contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2006 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de noviembre de 2006, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en procedimiento iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal, habiéndose preparado el recurso a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, vía reservada a los asuntos tramitados por razón de la materia, de acuerdo con los criterios establecidos por esta Sala, que determinan el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

    La parte demandada, hoy recurrente, preparó recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. De conformidad con los datos aportados por el escrito de recurso de queja y en los propios Autos denegatorios de la preparación del recurso de casación y denegatorio del recurso de reposición previo al de queja, en el escrito de preparación funda la existencia de interés casacional en la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años al amparo del tercer supuesto previsto en el nº 3 del art. 477 de la LEC, por cuanto las normas aplicadas, Disposición Transitoria 3ª , B-4º, Regla 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 no lleva más de cinco años en vigor, pues solo se van a aplicar una vez transcurridos los diez primeros años desde que se promulgaron, no existiendo jurisprudencia del Tribunal al respecto. Tal alegato debe tener como criterio de referencia que, tal y como se ha tenido ocasión de precisar a la hora de resolver anteriores recursos de queja (cf. AATS 26-6-2001, en recurso 1469/2001, 30-10-2001, en recurso 1839/2001, 27 de noviembre de 2001, en recurso 2046/2001 y 26 de marzo de 2002, en recurso 2482/2001 ), el supuesto de interés casacional del último inciso del párrafo primero del apartado 3 del art. 477 LEC 2000, exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido el plazo de vigencia de cinco años de la norma aplicada, cómputo que debe efectuarse tomando como "dies a quo" la fecha de su entrada en vigor, mientras que el "dies ad quem" será la fecha en la que se dicte la sentencia recurrida, lo que también es, después, examinable en fase de admisión, siendo causa de inadmisión, a tenor del art. 483.2.1ª, que en la preparación se hubiera incurrido en defecto de forma; lo que exige que si el interés casacional se refiere a normas con vigencia inferior a cinco años el recurrente identifique la disposición legal y deba comprobarse en fase de preparación el plazo de cinco años entre la entrada en vigor de la norma y la fecha de la sentencia recurrida. Este criterio general se ha precisado indicándose que "en la medida que el interés casacional alegado se apoya en la aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor, ello exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido dicho plazo de vigencia, pero no basta con que el recurrente invoque la infracción de algún precepto que lleve menos de cinco años en vigor: el "interes casacional", también en esta fase de preparación del recurso, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que se desprenden de los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél transcendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interes del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el substrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi" (AATS 30-10-2001 y 27-11-2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001 ). Estos criterios interpretativos deben a su vez completarse con el que procede adoptar a la hora de enfrentarse a supuestos en los que, como sucede en el presente caso, la norma invocada por el recurrente contiene normas que contemplan derechos o situaciones jurídicas cuyo nacimiento o efectividad queda diferida en el tiempo a un momento posterior a la entrada en vigor de la Ley. Se produce así, pues, una falta de coincidencia temporal entre el momento en que se declara el derecho o se reconoce la situación jurídica en cuestión, y el momento en que aquél nace o ésta surge con efectividad. Tal es lo que ocurre con las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos . Ahora bien, para determinar el dies a quo en el cómputo del plazo de vigencia de la norma, a los efectos de comprobar la presencia del interés casacional que actúa como presupuesto para el acceso a la casación, no se debe estar a la fecha en la que nace o surge el derecho del recurrente que se pretende hacer valer por medio del recurso, sino al momento en que la Ley lo declara y define, pues es desde entonces cuando el arrendatario y el arrendador, en su caso, pueden hacer valer los que la norma respectivamente les reconoce, y obtener desde ese mismo instante un pronunciamiento judicial siquiera meramente declarativo de sus derechos, cuya efectividad quede pospuesta a un momento posterior, cuando se den las circunstancias previstas en el supuesto de hecho de la norma, a partir del cual operará el derecho declarado o reconocido ex ante. Tal circunstancia condiciona necesariamente el término inicial del cómputo del plazo de vigencia de la norma a los fines que ahora interesan, pues la objetividad que el legislador quiere dar al presupuesto del interés casacional impone la fijación de criterios que atiendan a la generalidad inherente, por demás, a la propia norma, y resulta radicalmente contraria a otros de carácter contingente o circunstancial, capaces de introducir un factor de relativismo inconciliable con esa configuración objetiva del presupuesto de recurribilidad. Cuanto ha quedado expuesto aboca necesariamente al rechazo de las pretensiones del recurrente, pues la norma que se invoca entró en vigor, el 1 de enero de 1995, de tal modo que a la fecha de la sentencia que se quiere recurrir en casación, 15 de septiembre de 2006, había transcurrido con creces el plazo de vigencia que actúa como límite para apreciar la concurrencia del interés casacional, habiéndose manifestado ya esta Sala en supuestos semejantes a través del Recurso de Queja nº 2269/2001, Auto de fecha 18 de diciembre de 2001, Recurso de Queja nº 2166/2001, Auto de fecha 29 de enero de 2002, Recurso de Queja nº 294/2002, Auto de fecha 4 de junio de 2002 y Recurso de Queja 868/2002, Auto de fecha 12 de noviembre de 2002 . Lo expuesto determina que la denegación de la preparación debe ser confirmada.

  2. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de "NOVA OLIMPIA, S.L.", contra el Auto de fecha 10 de octubre de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), con sede en Vigo denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2006, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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