ATS, 1 de Febrero de 2007

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2007:2495A
Número de Recurso3285/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "Gestevisión Telecinco SA" se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de febrero de 2005, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 942/2002 .

SEGUNDO

Por Providencia de 20 de octubre de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (art. 86.2 .b) de la L.R.J. C.A.), ya que aunque se fijó en la instancia en 351.300 #, consta en el expediente que se trata de trece sanciones distintas correspondientes a trece modificaciones de la programación televisiva diaria anunciada.

Este trámite fue evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Gestevisión Telecinco SA" contra la Resolución del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 29 de julio de 2002 por la que se declara a la recurrente responsable de trece infracciones graves por modificación de la programación diaria anunciada con infracción del artículo 18 de la Ley 25/1994 y 2 y 3 del Real Decreto 146/1999 de 17 de septiembre, y se le impuso una sanción de multa de 351.000 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el presente caso, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 351.000 euros, dicha cantidad corresponde al importe total de trece sanciones de multa, cada una de ellas impuesta en función de cada una de las modificaciones de programación realizadas, cuyo importe individualizado no supera el límite establecido para acceder al recurso de casación ya que la de cuantía más elevada ascendió a 35.700 euros y se impuso en relación a cuatro cambios de programación distintos que fueron calificados y sancionados como infracciones autónomas aunque por economía procesal se documentara en un solo acto.

CUARTO

No son un obstáculo para el planteamiento expuesto la alegaciones de la recurrente en el sentido de que el acto impugnado es único, pues se opone a una consolidada doctrina de este Tribunal, según la cual si bien en este tipo de asuntos no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, no comprendido por ello en la letra del artículo 50.3 de la LRJCA, sí participamos virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad a que alude el citado precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es la coexistencia de una pluralidad de pretensiones cuyo montante final deriva de la suma de varias sanciones, todas ellas perfectamente individualizables. Por otra parte la STC 37/1995 permite modular la intensidad en el alcance del artículo 24.1 CE cuando se trata de acceder al sistema de recursos, sin que la interpretación seguida por este Tribunal lesione la garantía invocada de acuerdo con la doctrina expuesta.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Gestevisión Telecinco SA" contra la Sentencia de 22 de febrero de 2005, dictada por Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 942/2002, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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