ATS, 26 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de CAHISPA S.A. DE SEGUROS DE VIDA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de mayo de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 99/2009, sobre Procedimiento sancionador en aplicación del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de enero de 2011, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución impugnada en cuanto a dos de las sanciones impuestas a la recurrente, en concreto, las fijadas exactamente en 100.000 euros, porque no superan, ninguna de ellas, la summa gravaminis, de conformidad con los artículos 41.1, 86.2. b) y 93.2 .a) de la LJCA

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de CAHISPA S.A. DE SEGUROS DE VIDA, contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de diciembre de 2008, en el procedimiento sancionador E.S. 13/07. La parte dispositiva de la citada Resolución es del siguiente tenor:

Imponer a la entidad CAHISPA SA. DE SEGUROS DE VIDA", considerada responsable, las siguientes sanciones, en aplicación de lo previsto en los artículos 41.1 y 41.2 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (TRLOSSP).

- Multa por importe de 157.501,91 #, prevista en el articulo 41.1 d) del TRLOSSP, por su responsabilidad en el grado que ha quedado determinado en el presente expediente sancionador en la infracción tipificada como muy grave en el articulo 40.3 e) del TRLOSSP .

- Multa por importe de 100.000#, prevista en el articulo 41.1 c) del TRLOSSP por su responsabilidad en el grado que ha quedado determinado en el presente expediente sancionador en la infracción tipificada como grave en el artículo 40.4 I) del TRLOSSP .

- Multa por importe de 157.501,91 #, prevista en el artículo 41.1 d) del TRLOSSP, por su responsabilidad en el grado que ha quedado determinado en el presente expediente sancionador en la infracción tipificada como muy grave en el artículo 40.3 m) del TRLOSSP . - Multa por importe de 100.000 #, prevista en el artículo 41.1 c) del TRLOSSP, por su responsabilidad en grado que ha quedado determinado en el presente expediente sancionador en la infracción tipificada como grave en el artículo 40 ñ) del TRLOSSP .

- Multa por importe de 157.50191 #, prevista en el articulo 41.1 d) del TRLOSSP, por su responsabilidad en el grado que ha quedado determinado en el presente expediente sancionador en la infracción tipificada como muy grave en el articulo 40.3 q) del TRLOSSP .

La sentencia recurrida desestimó el recurso por considerar ajustada a Derecho la Orden impugnada.

SEGUNDO

Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo el artículo 42.1. de la Ley Jurisdiccional dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

Los importes transcritos son los correspondientes a cada una de las sanciones de multa impuestas, en relación con cada una de las infracciones tipificadas y, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia en 672.505, 63 euros, total de las cinco multas impuestas a la recurrente, sin embargo, hay que tener en cuenta que, de conformidad con el ya citado artículo

41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación de pretensiones y sin necesidad de un acto expreso de acumulación, aún cuando la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, como aquí sucede, toda vez que existen tantas pretensiones como infracciones fueron sancionadas. En efecto, cada una de ellas posee entidad propia, y se corresponde con una infracción distinta contemplada en cada uno de las letras e),

l), m) ñ), y q) del correspondiente apartado 3 o 4 del artículo 40 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, según la gravedad de la infracción, con independencia de que hubieren sido dictadas en un mismo acto administrativo.

Por ello, como en el supuesto enjuiciado se ha de estar al importe de cada una de las sanciones individualmente consideradas, sólo las sanciones de multa por importe de 157.501, 91 euros superarían el límite legal, no rebasándolo las otras dos sanciones objeto de impugnación, cuyos importes de multa son, cada una de ellas, de 100.000 euros.

CUARTO

No pueden estimarse las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite conferido al efecto y en las que principalmente se postula que, en este caso "nos encontramos ante una única impugnación de una única resolución que pone fin a la vía administrativa, y no entenderlo así supondría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. A mayor abundamiento, aún en el caso de que se considerara que estamos ante diversos actos administrativos sancionadores y no ante la imposición de una sanción, también resultaría procedente el acceso a casación ante el Tribunal Supremo dado el cómputo total de las sanciones " citando, para reforzar sus alegaciones, el Auto de Admisión de la Sala de fecha 3 de febrero de 2005 y la STS de 6 de mayo de 2008 . Reiterando lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, aún cuando la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, existen tantas pretensiones como infracciones fueron sancionadas configurándose cada una de las infracciones y multas con carácter autónomo y singularizable, cada una de ellas sancionadas por hechos diferentes.

Tanto en el Auto de admisión de fecha 3 de febrero de 2005 ( RC 3755/2003 ), como en la Sentencia de la Sala de fecha 6 de mayo de 2008 (RC 176/2005 ), citados por la recurrente, se apreció una clara conexión que justificó, en materia de sanciones impuestas por la Agencia de Protección de Datos, que el Tribunal de casación pudiera contemplarlas y enjuiciarlas en su totalidad, lo que no concurre en este caso a la vista de las circunstancias y tipos de sanciones contemplados por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Esta es la solución, además, alcanzada por este mismo Tribunal en otras ocasiones anteriores, así ATS de 13 de septiembre de 2007 (recurso de casación nº 2731/2006 ), ATS de 1 de febrero de 2007 (recurso de casación nº 3285/2005 ); o más recientemente el ATS de 7 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 4987/2008 ) en el que la propia recurrente limitaba el recurso de casación a la única sanción, de las diez impuestas, que superaba el límite legal, a lo que debe añadirse que, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente, por tanto, la naturaleza de los argumentos en que se hayan sustentado las pretensiones de las partes, que carecen de virtualidad para modificar las reglas legales en virtud de las cuales se determina la cuantía litigiosa, y sin que pueda olvidarse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO

Por último ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional según la cual « (...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )" ( STC 37/1995, FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ». ( STC 252/2004 ).

SEXTO

En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo, y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, por razón de la cuantía, respecto de las dos sanciones de multa de 100.000 euros y la admisión del recurso respecto de las sanciones de 157.501,91 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por CAHISPA S.A. DE SEGUROS DE VIDA, contra la Sentencia de 5 de mayo de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 99/2009, en lo que se refiere a las infracciones castigadas con multas de 100.000 #, y admitirlo en cambio en cuanto a las penalizadas con multa de 157.501,91 euros; remítanse las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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