ATS, 13 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:12093A
Número de Recurso2731/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la mercantil Gestevisión Telecinco SA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso nº 408/04, sobre sanción administrativa.

SEGUNDO

Por providencia de 24 de mayo de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 #, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 300.506,05 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede de dicha cantidad, teniendo en cuenta que la resolución sancionadora impuso, por la comisión de tres infracciones administrativas, la sanción de multa por un total de 300.506,05 #, por lo que ninguna de las sanciones excede del límite legal (arts. 41, 86.2 .b) y

93.2.a) de la LRJCA); habiendo presentado alegaciones el recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso presentado por la mercantil Gestevisión Telecinco SA, contra la Resolución del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de 22 de junio de 2004 por la que se declaraba a la recurrente responsable de la comisión de tres infracciones de carácter grave por modificación de la programación diaria anunciada, en contra de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, y de los artículos 2y 3 del RD 146/1999, de 17 de septiembre, y se le imponía sanción de multa por importe de 300.506,05 #

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia en 300.506,05 #, sin embargo hay que tener en cuenta que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que ésta tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, como aquí sucede, toda vez que existen tantas pretensiones como infracciones fueron sancionadas, pues cada una de ellas posee entidad propia y es susceptible de impugnación autónoma.

Por tanto, al constituir el importe de las tres sanciones de multa la cantidad de 300.506,05 #, cada una de ellas de forma independiente no supera la "summa gravaminis" establecida en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional para acceder al recurso de casación,.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley al no superar la cuantía requerida para acceder al recurso de casación.

CUARTO

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la parte recurrente, relativas a que lo que se le impuso fue una "sanción global", por cuanto olvida ésta que en el presente caso se cometieron tres infracciones, por conculcar los días 5, 10 y 12 de febrero de 2004 el artículo 18 de la Ley 25/1994, al modificar la programación diaria anunciada, tal como indicaba la propia resolución recurrida en su fundamento de derecho tercero, de modo que lo que se produjo fue una agrupación de las tres sanciones correspondientes a las tres infracciones graves cometidas, que individualmente consideradas no superan el límite casacional.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación de la mercantil Gestevisión Telecinco SA, contra la Sentencia de 7 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, en el recurso nº 408/04, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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