ATS 425/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:2421A
Número de Recurso1866/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución425/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), en el rollo de Sala nº 16/2.006, dimanante del procedimiento abreviado nº 78/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira, se dictó sentencia de fecha 16 de Mayo de 2.006, en la que se condenó a Juan Luis como autor criminalmente responsable de dos delitos contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previstos y penados en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada delito, de tres años de prisión, accesorias, multa de 1.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 150 euros impagados, y costas.

Se acordó, igualmente, el decomiso de la droga y sumas intervenidas, a las que se dará el destino legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Juan Luis, mediante la presentación del presente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Luis Alfaro Rodríguez, invocando como motivos los siguientes:

  1. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la seguridad jurídica, derivados de los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución .

  2. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución .

  3. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

  4. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción derivada de los artículos 20.1 y 21.1º y del Código Penal .

  5. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en relación con el artículo 741 de la LECrim .

  6. Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim .

  7. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, por falta de claridad en los hechos probados.

  8. Quebrantamiento de forma, con base en el artículo 851.3º de la LECrim, por ausencia de resolución en sentencia de todos los puntos objeto de defensa.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Invocado en séptimo lugar un quebrantamiento de forma, por ausencia de claridad del "factum" ex artículo 851.1º de la LECrim, de conformidad con el artículo 901 bis a) de la LECrim procede su estudio preferente, dado que su estimación conllevaría la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno para la subsanación del defecto cometido.

  1. Pese a la inicial enunciación del motivo, no alega el recurrente en su desarrollo verdadera falta de claridad, sino omisiones en la narración fáctica, entendiendo que no se reflejan en los hechos probados las circunstancias por las que ha sido condenado, si bien no llega a concretar de qué puntos concretos resulta dicha omisión sustancial.

  2. La constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º de la LECrim, consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados, se exigen las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y, c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Para que este motivo pueda prosperar es también preciso que el recurrente señale los párrafos que resultan incomprensibles por la falta de claridad, por lo que una alegación de falta de claridad sin precisar la frase en la que se encuentra la oscuridad, carece de viabilidad, de manera que la falta de claridad en el relato fáctico sólo "deberá apreciarse cuando el Tribunal lo haya redactado utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión que es lo que el Tribunal declara probado y, por tanto, resulte imposible su calificación jurídica" (SSTS nº 1.169/2.006, de 30 de Noviembre, nº 636/2.004 y nº 161/2.004 ).

  3. Una mera lectura del "factum" lleva a descartar la concurrencia del defecto que se invoca, puesto que en dos párrafos bien diferenciados recoge la sentencia con total claridad los dos sucesos que determinan la condena por ambos delitos de tenencia de drogas con vocación de tráfico.

    En el primero de ellos se describe lo sucedido el día 25/09/2.003, y más concretamente cómo el acusado fue sorprendido por un agente de la Guardia Civil cuando trataba de esconder en la base de una farola una cápsula de plástico azul que había extraído de su bolsillo y en cuyo interior había dos bolsitas que contenían un total de 3'91 gramos de heroína con una riqueza del 17'82 %, valorada en el mercado ilícito en 144'69 euros, además de portar consigo 250 euros y un teléfono móvil.

    En el segundo, se refieren los hechos de la tarde del 03/04/2.004, conforme a los cuales el acusado fue sorprendido por los agentes actuantes en el interior de un turismo cuando iba a efectuar una venta de sustancias al individuo que le acompañaba, propietario del citado vehículo y consumidor habitual de cocaína y heroína, siendo incautado en haber del hoy recurrente un recipiente oval de plástico en cuyo interior había dos bolsitas de heroína con un peso neto de 9'745 gramos y riqueza del 26'89 %, valoradas en 633'20 euros, además de incautársele los 661'42 euros que también portaba consigo.

    No existe, pues, ausencia de claridad ni omisión alguna que impida comprender el relato de hechos, razón por la que procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En el motivo octavo, nuevamente como quebrantamiento de forma, si bien esta vez al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, se denuncia la falta de resolución en sentencia de todos los puntos objeto de debate.

  1. Expone el recurrente que la sentencia de instancia no ha dado respuesta a todas las pretensiones jurídicas planteadas por la defensa, concretamente a la nulidad solicitada en relación con las actas de incautación de las sustancias, obrantes a los F. 29 y 39 del Tomo I de las actuaciones.

  2. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas, y no sobre extremos de hecho; 2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se trate de pretensiones en sentido propio, y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (SSTS nº 1.094/2.006 y nº

    1.008/2.006, y las que en ellas se citan).

  3. Ciertamente, la sentencia de instancia no se pronuncia sobre este particular, si bien ello obedece a que la defensa en ningún momento (ni en su escrito de conclusiones provisionales, ni como cuestión previa en el juicio oral -momento que sí aprovechó, en cambio, para interesar que se incorporara a las actuaciones un informe sobre la situación de drogodependencia padecida por su representado, obrante en la ejecutoria recaída en otro procedimiento-, ni en el trámite de conclusiones definitivas) ha planteado en forma dicha cuestión, como una pretensión jurídica.

    Tampoco se desprende del contenido del acta que el Letrado impugnara el atestado policial en ningún momento del juicio oral, ni que interrogara acerca del contenido de las actas de aprehensión a los agentes que depusieron en la vista, todo lo cual nos lleva a afirmar que ni formal ni materialmente puede entenderse formulada la pretensión de nulidad que ahora se invoca, la cual por otra parte, se proyecta sobre hechos objeto de otras clases de prueba: las testificales de los agentes policiales intervinientes y los informes toxicológicos correspondientes.

    En consecuencia, el órgano "a quo" no ha incurrido en el quebrantamiento de forma que se denuncia, siendo así procedente inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

TERCERO

Descartados los anteriores, en el primer motivo se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la seguridad jurídica, derivados de los artículos 24, 14 y 9 de la Constitución, respectivamente.

  1. Con cita de los principios básicos aplicables en materia penal, cuestiona la defensa que la droga efectivamente decomisada a su patrocinado en el mes de Septiembre de 2.003 se corresponda con los datos obrantes en las actuaciones, insistiendo en los interrogantes de tipicidad que se desprenden del informe de Fiscalía del F. 39 de las actuaciones.

  2. En lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha establecido que tal derecho fundamental comporta, en su complejo contenido, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos. Este derecho comprende el de obtener una resolución debidamente motivada, como determinado también el Tribunal Constitucional (SSTC nº 36/1.989, nº 14/1.991, nº 122/1.991 y nº 13/1.987 ), motivación que evita la arbitrariedad de la resolución, mostrando a las partes cuál es el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial, y posibilitando su impugnación razonada, mediante los recursos procedentes (por todas, STS de 25 de Febrero de 2.003 ).

    En segundo lugar, la seguridad jurídica, según la jurisprudencia del TC, viene a ser la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad. Es entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho, como la claridad del legislador y no la confusión normativa. En suma, sólo podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica, en el ordenamiento jurídico en que se inserta y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, si el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos (STC de 13 de Abril de 2.000 ).

  3. Como ya hemos dicho, en relación con los hechos del 25/09/2.003 el "factum" de la sentencia refiere la ocupación de un total de 3'91 gramos de heroína con una riqueza del 17'82 %, es decir, 0'696762 gramos de heroína pura. Al F. 6 del atestado consta la diligencia policial de pesaje de las sustancias aprehendidas en aquel momento, arrojando un total bruto de 4'425 gramos. Asimismo, al F. 47 consta el acta de recogida de dichas sustancias por el laboratorio oficial -sin que haya errores en la identificación de la sustancia, según se deduce al contrastar los datos de registro- y al F. 48 obra el resultado del análisis pericial, con los datos recogidos en la narración fáctica. De todo ello resulta la certeza en la acreditación de la droga decomisada, tal y como ha sido recogida en la sentencia. El informe de Fiscalía, obrante al F. 39 de las actuaciones y al que alude el recurrente, no viene a contradecir lo anterior, pues el mismo hace referencia al acta de entrega obrante al F. 29, pidiendo aclaraciones sobre dicha tenencia. Ninguna duda cabe de que no es esta acta la que se corresponde con los hechos del 25/09/2.003, sino la del F. 47 ya citada: por un lado, no coincide la descripción del tipo de droga (en el acta del F. 29 se describe la recepción de una sola bolsita de sustancia estupefaciente pulverulenta de color marrón con 0'251 gramos de peso, con el envoltorio, mientras que en los hechos enjuiciados siempre se ha hablado de dos bolsitas de lo que parecía heroína); por otro, si observamos que la fecha de recepción por el laboratorio oficial de esta sustancia es de 07/07/2.003, es decir, anterior en más de dos meses a la fecha de los hechos enjuiciados, resulta patente que se refiere a otra aprehensión. Se trata, en conclusión, de diferentes incautaciones y, por ello, no ha existido la vulneración de las garantías constitucionales que cita el recurrente.

    El motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

CUARTO

Como segundo motivo de casación se denuncia, al amparo asimismo del artículo 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, que debe ponerse en relación con el motivo quinto, por infracción del artículo 741 de la LECrim .

  1. Sostiene la defensa en ambos motivos que la única prueba de cargo en la que la sentencia basa el fallo condenatorio es la declaración de uno de los agentes de la Guardia Civil, sin que el supuesto comprador identificara al acusado como la persona a la que iba a comprar la droga.

  2. Señala la STS nº 1.417/2.004, de 2 de Diciembre, que el empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria: a) El hecho- base debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc... c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo". e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una constante verificación de ésta y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia, y la inexistencia de indicios en contra.

    El art. 717 LECrim reconoce valor de testificales a las declaraciones prestadas por las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, siendo prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en una apreciación conjunta de la prueba según las reglas del criterio racional.

  3. A la valoración del acervo probatorio aparecen dedicados los dos primeros fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

    El Tribunal dedica el F.J. 1º al examen de los elementos de convicción determinantes del suceso de 25/09/2.003, dejando previa constancia de que se estima probado "por la ocupación en poder del acusado de droga de las que causan grave daño a la salud, concretamente heroína, en cantidad que aunque ciertamente no reviste el carácter de notoria importancia del art. 369 CP, sin embargo excede de la que puede considerarse normal para el autoconsumo".

    Sobre la forma en que se produjeron los hechos, el Tribunal asienta su convicción en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil actuantes, declaraciones ratificadas en sede judicial y posteriormente en el juicio oral, llamando la atención sobre el dato de que estos agentes refirieron además "conocer con anterioridad al acusado de su dedicación a estas actividades, por las que ya había sido sancionado administrativamente", hecho éste también reconocido por el propio acusado en la vista. El primero de los agentes afirmó que, encontrándose en una zona de venta habitual de sustancias y frente al acusado, concretamente a unos 25 metros de distancia, observó cómo éste trataba de ocultar en la base de una farola de la vía pública el paquete de plástico en cuyo interior se encontraba lo que resultó ser heroína, en las cantidades citadas en el F.J. 1º de la presente resolución, según reveló la pericial analítica, y cómo, al verse sorprendido por el declarante, el acusado abandonó precipitadamente el lugar. Siendo avisados otros dos agentes por el anterior, se procedió a su persecución, si bien no logró dársele alcance hasta varias horas después por los agentes Z-29069-D y J-00387-W, quienes confirmaron en la vista que al proceder a su detención le ocuparon un teléfono móvil, 250 euros en billetes y varios papeles de plata de los habitualmente empleados para el consumo de drogas.

    De todo ello extrae el Tribunal la deducción del destino al tráfico de aquellas sustancias, que el acusado pretendía ocultar con la intención de recuperarlas después para ejecutar los actos de venta, a lo que se une el dato de que, pese a que en aquel tiempo el acusado se encontraba en situación laboral de paro y sin subsidio de desempleo (ratificada su declaración obrante al F. 10), portara consigo una cantidad relevante de dinero en efectivo, así como el hecho de portar un teléfono móvil, instrumento que también le resultaba útil a los fines de venta en la calle y difícil de sufragar por quien supuestamente no cuenta con ingreso económico alguno.

    En cuanto a los hechos del día 03/04/2.004, la prueba en la que los sustenta el Tribunal aparece reflejada en el F.J. 2º de la sentencia, en el cual la Sala descarta la versión exculpatoria ofrecida por el acusado (refiriendo que detentaba la droga con fines de autoconsumo o de un consumo compartido con la persona que se encontraba con él en el vehículo en el momento de la detención), puesto que "ya en su primera declaración, F. 84, y también en el juicio oral, reconoció (el acusado) que portaba heroína en cantidad de 9 gr., luego resultaron ser 10, y que la llevaba oculta en sus calzoncillos, cantidad que excede con mucho de los que reconoce, medio o un gramo, consumía diariamente. También admitió llevar encima 600 euros en billetes, en el momento de su detención, estando en situación de paro", extremos que se corresponden con los contenidos en el atestado. El Tribunal no otorga credibilidad a esta coartada ni a las manifestaciones prestadas en la vista por el sujeto que acompañaba al acusado, entendiendo que no resulta creíble que éste último alegara desconocer que el acusado portaba drogas consigo, "lo mismo que su aseveración de no conocer si se dedicaba a vender drogas, si se tiene en cuenta que las estaban consumiendo en el momento de ser detenidos, y que pararon en aquel lugar donde se encontraron con varios consumidores".

    En tercer lugar, valora la Sala la testifical prestada por la Sra. María Antonieta, quien en sus tres declaraciones (F. 70, 131 y juicio oral) sostuvo que inmediatamente antes de la detención del acusado le había llamado con la intención de adquirir unos 10 gramos de heroína a cambio de 400 euros, para compartirla con sus compañeros, dato que aparece corroborado por la declaración de uno de ellos obrante al F. 150.

    Por último, valora el Tribunal las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil intervinientes en este segundo hecho, quienes confirmaron en la vista la ocupación de la droga y del dinero que se describen en el "factum", junto con las muestras de papel de aluminio, y además manifestaron que desde donde se encontraban observaron con claridad -visibilidad avalada por el dato de realizarse los hechos con plena luz diurna- un intercambio desde el coche en el que se encontraban el acusado y su acompañante con otras terceras personas que se acercaban al mismo, individuos a los que los agentes conocían con anterioridad como consumidores habituales de drogas.

    La deducción de cargo expuesta por la Sala "a quo" se asienta en este caso no sólo en el hechobase de la heroína incautada (relevante por sí misma ante su elevada cantidad), y del dinero y papeles de plata también intervenidos, sino además en los restantes indicios que han quedado expuestos en sus líneas esenciales, en un razonamiento totalmente ajustado a las reglas de la lógica.

    Ninguno de los dos supuestos aparece privado de una racional y motivada argumentación, que se sustenta además en prueba de cargo bastante, por todo lo cual procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

QUINTO

El tercer motivo denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

  1. Impugna el recurrente la deducción del destino al tráfico consignada en la sentencia frente a la mera detentación de la droga con fines de autoconsumo en que insiste la defensa.

  2. La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del Código Penal requiere: a) La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (artículo 96.1º CE ); y, c) El elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito.

    En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha venido afirmando que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (entre otras, STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre, y STS de 13 de Julio de 2.001 ).

  3. Dando íntegramente por reproducido el relato histórico de los hechos, no puede sino considerarse correcta la subsunción que de los mismos ha efectuado la Sala de instancia.

    Con sus manifestaciones, el recurrente en realidad no se aquieta a la obligada intangibilidad fáctica que impone la vía casacional elegida y rebate nuevamente las razones por las que la Sala "a quo" no estima creíble su versión exculpatoria, a todo lo cual nos hemos referido en el anterior fundamento de esta resolución. De hecho, al margen de los restantes elementos de convicción que ya han sido expuestos, y aun dando por válida su condición de consumidor habitual de heroína, no se ha acreditado su grado de adicción (F.J. 3º de la sentencia). Además, atendiendo a las cantidades aprehendidas en ambos casos al acusado, una vez reducidas a pureza, nos encontramos con que superan los límites jurisprudencialmente admitidos como posesión destinada al autoconsumo.

    El motivo merece ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

SEXTO

Como cuarto motivo, nuevamente por infracción de ley amparada en el artículo 849.1º de la LECrim, impugna el recurrente la falta de aplicación de la atenuante de drogadicción, ex artículos 20.1º y

21.1º y 2º del Código Penal .

  1. Insiste la defensa en la condición de drogodependiente de su patrocinado, remitiéndose a los informes forenses practicados en otro procedimiento al que ya hizo referencia en la vista, según consta en el acta del juicio, y que avalan dicha dependencia, interesando en consecuencia la apreciación de la citada atenuante.

  2. En el vigente Código Penal, la eximente de drogadicción se determina según el llamado "sistema mixto", al precisar, al tiempo de cometerse la infracción penal, una doble exigencia: en primer lugar, la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación, derivada de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia, resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar el efecto psicológico de que por una u otra causa biopatológica carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión (eximente completa) o la tenga sensiblemente disminuida o alterada (eximente incompleta).

    Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, es decir, en los llamados estados intermedios, la relevancia de la "adicción" en sí misma considerada se subordina bien a los efectos que sobre la psique del sujeto produzca la extraordinaria y prolongada dependencia en cuanto pudiera ser relevante para originar anomalías o alteraciones psíquicas que anulasen el entendimiento o la voluntad, a que se refiere el número 1º del artículo 20 (como eximente completa o como incompleta según el grado de la afectación); o bien a su relevancia motivacional prevista en la atenuante ordinaria del número 2º del artículo 21, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla.

    También hemos señalado que la simple condición de drogadicto por sí sola no se erige en circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, si no se demuestra su incidencia en los hechos.

  3. A esta cuestión se refiere el apartado 2º del F.J. 3º, en el que la Sala a quo dispone literalmente que "no pueden apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues a pesar de que se trata de una persona consumidora y a la vez traficante de drogas, como frecuentemente sucede, tal circunstancia no ha resultado documentalmente acreditada en autos en la forma o en la medida adecuada para que pueda atribuírsele dicho valor atenuante, como la «grave adicción» a la que se refiere el art. 21.2ª CP. Sin embargo, ya desde su declaración relativa al primero de los hechos enjuiciados, al f. 10, el acusado manifestó ser consumidor de un cuarto de gramo al día de heroína, por lo que en atención a ello, y también a las cantidades intervenidas, la pena que estimamos corresponde imponer es la de tres años de privación de libertad (...)".

    La queja debe ser rechazada en esta instancia, por un doble razonamiento. Por un lado, efectivamente -tal y como señala el órgano de origen- no ha acreditado el recurrente en este procedimiento no ya su condición de consumidor (que el Tribunal estima a través de sus meras declaraciones), sino el grado de adicción y la incidencia que dicha adicción hubo de desplegar en la comisión de ambos hechos delictivos. Para la apreciación de la atenuante interesada no basta con constatar una adicción leve o moderada a las drogas, sino que se requiere también que haya incidido en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto activo, así como en la ejecución del concreto hecho de que se trate, lo que no se ha demostrado en el caso enjuiciado.

    Por otro lado, el Tribunal ha tenido en cuenta sus manifestaciones de consumo y las cantidades aprehendidas para individualizar la pena de prisión correspondiente a ambos delitos en su límite mínimo de tres años, con lo que la apreciación de la atenuante en cuestión carecería además de reflejo penológico alguno.

    Procede, en consecuencia, inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

SÉPTIMO

Finalmente, en el sexto motivo se invoca un "error facti", amparado en el artículo 849.2º de la LECrim, y basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos erróneamente valorados, designa el recurrente los F. 29 y 39, en relación con el acta de aprehensión de droga y el subsiguiente informe emitido por el Fiscal, entendiendo que del razonamiento expuesto en este último deriva la nulidad de las actuaciones en cuanto hace referencia a los hechos del 25/09/2.003.

  2. La jurisprudencia relacionada con el artículo 849.2º de la LECrim establece los siguientes criterios: a) Que se fundamente en una verdadera prueba documental, careciendo de tal consideración las meras pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; b) Que se aprecie un verdadero error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de adición de ninguna otra prueba ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en cuyo caso no se trata de un error, sino de la valoración a la que llega el Tribunal; y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente goce de virtualidad bastante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, y no contra los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo (STS nº 993/2.006, de 3 de Octubre ).

    Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia, ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales (por todas, STS nº 1.085/2.006, de 27 de Octubre )

    Finalmente, como requisito formal, compete al recurrente citar de forma expresa y clara el documento, cita que debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo (art. 855 LECrim ), si bien esta Sala ha flexibilizado este formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso. En todo caso, es obligación del recurrente, además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" tales extremos, como un "zahorí" (SSTS nº 30/2.006, nº 465/2.004 y nº 1.345/2.005).

  3. Ninguno de los documentos que cita la defensa goza del carácter de tal en esta instancia, tratándose de meras declaraciones documentadas a efectos de constancia, lo que conduce a rechazar el motivo en este trámite de admisión.

    De hecho, el recurrente, sin concretar los particulares de los que derive el pretendido error, reitera aquí las alegaciones ya formuladas en el primero de los motivos en que se sustenta el recurso, sembrando dudas en relación con las sustancias verdaderamente incautadas el día 25/09/2.003, cuestión a la que ya hemos dado respuesta en el fundamento tercero de la presente resolución, a cuyo contenido nos remitimos expresamente en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

    El motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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