STS 1417/2004, 2 de Diciembre de 2004

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2004:7843
Número de Recurso1479/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1417/2004
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Braulio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que le condenó por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gala Escribano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciutadella de Menorca, instruyó sumario 2/02 contra Braulio, por delito de incendio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 8 de abril de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que, pasadas ya las cinco de la madrugada del día 20 de febrero de 2000, el procesado y acusado Braulio, mayor de edad (en cuanto nacido el día 28 de agosto de 1963), y con antecedentes penales no computables (a efectos de reincidencia), como quiera que había tenido sus diferencias con un grupo de jóvenes, entre los que se encontraba Serafin, de quienes sospechaba que le habían sustraído el día anterior un ciclomotor (y que días antes le habían volcado el coche), se dirigió desde Ciudadela a la cercana URBANIZACIÓN000, donde él mismo había vivido y sabía que allí residía el joven Serafin, llegándose al domicilio de éste, vivienda unifamiliar o chalet sito en el núm. NUM000 de la CALLE000, donde, en un cobertizo allí existente y en el que, entre otros objetos todos ellos de fácil combustión, se encontraba la motocicleta utilizada por Serafin, esparció una sustancia inflamable y prendió fuego a la misma, extendiéndose las llamas rápidamente hasta alcanzar enseguida a la vivienda y también a la vivienda colindante, la del núm. NUM001 de la dicha calle.

Como consecuencia del fuego, y a pesar de la rápida intervención de los bomberos, resultaron desperfectos en las citadas viviendas y solares, así como en los efectos allí contenidos, pericialmente tasados en 11.779´66 euros los que afectaron a la vivienda sita en la CALLE000NUM001, propiedad de Esteban, que habitaba allí junto a su esposa; y en 3.926´75 euros los que itneresaron a la casa sita en la CALLE000NUM000, propiedad de Santiago, quien la habitaba junto a su mujer, a su hijo y a su madre inválida; en concreto quedaron inservibles por la combustión, entre otros efectos, un turismo Seat Panda MR-....-IF, cuyo valor de sustitución ha sido peritado en 811´32 euros, siendo propiedad de Santiago, y un ciclomotor marca Rieju, propiedad de Esteban, y que ha sido valorado, como nuevo, en 1.177 euros.

Esteban sufrió quemaduras de segundo grado en ambas manos y en la cara, cuando quitó de las inmediaciones del referido cobertizo unas botellas de butano para evitar que explotaran, precisando de cura tópica y tratamiento preventivo, prescrito en la incial y única asistencia médica, tardando en curar 17 días, de los que los 6 primeros fueron incapacitantes.

Santiago, que falleció hace pocos meses, sufrió aquel día, cuando trataba de apagar el fuego, quemaduras en el cuello, en el dorso de la mano derecho y en la frente, precisando cura tópica y tratamiento preventivo, prescrito en la inicial y única asistencia médica, tardando en curar 17 días, ninguno de ellos incapacitantes para sus ocupaciones habituales".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que, absolviéndole de los delitos de lesiones que le venían siendo imputados por el Ministerio Fiscal, debemos condenar y condenamos al procesado y acusado Braulio, como responsable de un delito de incendio precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará, como indemnización de perjuicios, a Esteban la cantidad de trece mil cincuenta y siete (13.057) euros, y a los herederos de Santiago, la de seis mil ochenta y ocho (6088) euros.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado le fuera computable en otra".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Braulio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva de los artículos 120.3 y 24.2 de la Constitución Española, por vía procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido preceptos penales sustantivos, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia.

TERCERO

Por infracción de Ley del número 2º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, al existir error en la apreciación de la prueba documental que fue debidamente designada en nuestro escrito de anuncio del Recurso.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de incendio contra la que formaliza una impugnación articulada en tres motivos con una voluntad impugnatoria común, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Con invocación del derecho fundamental (art. 24 CE) y los dos números del art. 849 de la ley procesal reproduce, desde distintos enfoques, la vulneración de la presunción de inocencia. Consciente de que la prueba empleada para afirmar la convicción es la prueba indiciaria, argumenta sobre la ausencia de actividad probatoria de los indicios tenidos en cuenta y lo irracional de la deducción realizada.

El motivo se desestima. Hemos declarado prueba que la prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre, se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria", hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación (art. 120 CE).

El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

  1. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

  2. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

  3. Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

    La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

  4. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

  5. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

  6. La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

    Por último hemos declarado que en los supuestos de existencia de una alternativa a la declarada por el tribunal que fuera igualmente razonable, daría lugar planteamiento de una duda del hecho (SSTS 390/2003, de 18 de marzo), lo que posibilita la actuación del "in dubio pro reo".

    No es este el supuesto de esta casación, el tribunal de instancia afirma su convicción a través de prueba indiciaria con una expresión de indicios y un razonamiento lógico de la inferencia deductiva.

    La sentencia impugnada expresa su convicción, como hemos dicho, con apoyo en prueba indiciaria, relacionando los indicios y la inferencia. La realidad del hecho, el incendio provocado, aparece acreditado por la prueba practicada que afirmó el origen del incendio en el cobertizo, descartándose el cortocircuito, y mediante la utilización de un elemento de combustión. El tribunal afirma que una vecina vió que una persona corría hacia la playa y que salía del cobertizo y al poco rato las llamas. El tribunal declara que el acusado mantenía malas relaciones con el hijo del perjudicado, Serafin, a quien había denunciado como la persona, junto a otros que le había volcado el coche y en días anteriores le había sustraído la motocicleta. El incendio se inicia, precisamente, en la motocicleta de Serafin. El acusado había amenazado a Serafin, advirtiéndole que sabía donde vivía, y un amigo de éste oyó al acusado advertir que le quemaría la moto. El día del incendio fue visto saliendo de un garaje próximo a su casa con una garrafa de unos cinco litros, coincidente con la que le fue intervenida en el coche de su propiedad. En la noche en la que ocurrieron los hechos, el acusado estuvo solo y la coartada que proporciona a la investigación se ha reputado falsa, tanto al explicar su presencia en un bar, que se ha demostrado estaba cerrado, como que no cogió el coche de su propiedad, lo que ha sido afirmado por varios testigos.

    La inferencia que permite la imputación subjetiva de los hechos al acusado es razonable. Se ha acreditado un móvil de la acción; el acusado había exteriorizado a diversas personas la conducta que realizaría. Es visto con una garrafa. La explicación que ha proporcionado sobre su conducta durante la noche en que ocurrieron los hechos ha sido falsa.

    En el recurso se limita a negar capacidad probatoria a cada uno de los elementos expuestos por el tribunal, con olvido de que la pluralidad de los indicios permite comprobar la racionalidad de la deducción que aparece correctamente explicitada en la sentencia imugnada por lo que los tres motivos, convergentes en la oposición, se desestiman.

    III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Braulio, contra la sentencia dictada el día 8 de Abril de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la causa seguida contra el mismo, por delito incendio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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