ATS, 6 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rubén y Dª. Estefanía presentó el día 4 de junio de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 178/2004, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa sobre menores nº 537/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 10 de junio de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días ante este Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 14 de junio siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la Generalidad Valenciana, presentó escrito ante esta Sala el día 25 de junio de 2004, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que por el turno de oficio fue designada la procuradora Dª. María Jesús Bejarano Sánchez, para representar a D. Rubén y Dª. Estefanía, en concepto de recurrentes.

  4. - Mediante Providencia de fecha 7 de noviembre de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Por escrito presentado el día 29 de noviembre de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a la causas de inadmisión puestas de manifiesto, no formulándose alegaciones por la parte recurrida.

  6. - El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 29 de diciembre de 2006, manifiesta su conformidad con la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, el mismo tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de oposición a resolución administrativa sobre menores, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004 de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . 2.- Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es la adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  2. - La parte hoy recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando, de un lado, la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 160 CC, al considerar que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, lo que no ha hecho la sentencia recurrida, al no pronunciarse sobre el régimen de comunicación del menor con los padres. Por otro lado, se alega la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala que consagra la necesaria adecuación del fallo de la sentencia a las pretensiones de las partes, cosa no respetada por la sentencia recurrida al haber obviado pronunciarse respecto de la petición deducida en la demanda iniciadora de la oposición a la resolución administrativa, referente al establecimiento de un régimen de comunicación y estancia del menor con sus progenitores lo más amplio posible, citando las SSTS de 7/4/2000 y 23/4/2002 .

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, por cuanto la pretensión que se deduce de los dos puntos o motivos del recurso, no es sino la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al no haberse pronunciado sobre el régimen de comunicación del menor declarado en situación de desamparo, lo que configura una cuestión eminentemente procesal que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), y las normas sobre cuestiones probatorias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma .Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de julio de 2004, recursos 2374/2001, 1826/2001, 1461/2001, 2469/2001, 2396/2001, 1860/2001, 2728/2001; de 14 de septiembre de 2004, recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, recursos 2182/2001, 2695/2001, y en aplicación de los mismos el recurso de casación examinado resulta improcedente, dado que se plantean una cuestión que ha de calificarse de procesal, cual es la incongruencia de la sentencia, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha materia como cuestión procesal, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación. 5.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Rubén y Dª. Estefanía contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 178/2004, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa sobre menores nº 537/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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