STS 727/2002, 23 de Abril de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:2891
Número de Recurso693/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución727/2002
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, que le condenó, por delito continuado de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. José Luis García Guardia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Orgaz, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 28 de 1999, contra el acusado Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha nueve de abril de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: El acusado Ignacio , de 19 años de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 20-1-1998 por delito de estafa a la pena de veinticuatro arrestos de fin de semana, con propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sobre las 19,30 horas del día 24 de julio de 1998 se dirigió a la tienda de electrodomésticos DIRECCION000 de Sonseca propiedad de Octavio , y aparentando una solvencia de la que carecía, con pretexto de tener intención inmediata de abrir un bar en los bajos del Miradero de Toledo, adquirió un televisor marca LG de 21 pulgadas y una cadena musical marca Technis y un vídeo, que no se llevaron, cuyo pago efectuó mediante cheque por importe de 146.800 pesetas contra la cuenta corriente nº NUM000 del Banco Central Hispano, la cual carecía de fondos, circunstancia conocida por el acusado.

    Con igual propósito, sobre las 18 horas del día 4 de agosto de 1998, estando acompañado de Lucas , de 20 años de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 27-1-1998 por delito de robo con violencia y robo con fuerza a la pena de un año y seis meses de prisión, se dirigieron a la tienda "DIRECCION001 ", de Consuegra, propiedad de Ana , donde, pretextando el propósito de montar un bar en Los Yébenes, adquirió una cadena musical marca Sharp modelo CDC-470-H, valorado en 60.000 pesetas, un vídeo Daewoo modelo DKV-260, valorado en 27.900 pesetas, un autoradio de la marca Daewoo, modelo KF-7331-V valorado en 10.900 Ptas. dos equipos de altavoces completos para vehículo, valorados en 23.400 ptas. y una tarjeta de teléfono Activa por valor de 5000 Ptas., efectos cuyo importe hizo efectivo mediante un cheque por 127.000 pesetas contra la misma cuenta del Banco Central Hispano, a sabiendas de que el mismo iba a resultar impagado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Ignacio -ya circunstanciado- como autor civil y penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, por el delito continuado de estafa ya definido a las penas de tres años y ocho meses de prisión, multa de seis meses con una cuota diaria de quinientas Ptas. (500 Ptas. y a la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se le condena igualmente al abono de las indemnizaciones siguientes: a Ana en la cantidad de 127.000 pesetas y a Octavio en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia. La mitad de las costas procesales se le imponen al condenado.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Lucas -ya circunstnanciado- del delito que le era imputado por la acusación pública. La mitad de las costas procesales se declaran de oficio.

    Para el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa si lo hubiera.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizando con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Con fecha veintiocho de mayo de dos mil uno, La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dicto auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Se acuerda, proceder a la aclaración solicitada, rectificando el error padecido en el fundamento de derecho quinto y el fallo de la sentencia dictada en el presente Juicio de Procedimiento Abreviado, sustituyendo el mismo por el contenido expuesto en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución respecto al tiempo de duración de la pena privativa de libertad, por lo que el fallo de la resolución qudaría así: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ignacio -ya circunstanciado- como autor civil y penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, por el delito de estafa continuada ya definido a las penas de cuatro años y nueve meses de prisión" y sin modificar el resto del pronunciamiento que no se ve afectado por el eror numérico de trnascripción.

    Así por este auto, lo acuerdan mandan y firman los Sres. magistrados arriba referenciados.Doy fe.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación del acusado Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Ignacio , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 de la LECr por vulneración del art. 24.1 CE al no aplicarse la tutela judicial sobre los intereses del acusado originando indefensión, infracción del art. 249 CP y 10.3 y 4 de la LO 5/2000, y art. 22.8 CP. además por la vía del art. 849.2 LECr. se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECr, al no resolverse todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso inadmitiendo los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenida el día 15 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo condenó al acusado a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de quinientas pesetas, como autor de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.3º y 74 del Código Penal con la agravante de reincidencia.

Contra la anterior condena formula el interesado el presente recurso de casación articulado en dos motivos, con brevísimo desarrollo en los dos, en unas escuetas líneas.

SEGUNDO

Se formula el primero al amparo del art. 849.1º de la LECr. por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 249 del CP, y del art. 22.8º del mismo texto legal en relación con la art 10,3º y 4º de la L.O 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor. A la vez y sin solución de continuidad se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en las certificaciones del "Registro Central de penados y Rebeldes " en los que se hace constar que todos los delitos cometidos con anterioridad al de autos, lo fueron cuando el acusado era menor de edad, por lo que no es procedente la aplicación de la reincidencia", en virtud del art. 10 de la citada Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal del Menor.

El déficit de técnica casacional es manifiesto y en su confusa formulación, mezclando los dos apartados del art. 849 de la LECr, parece que lo que se impugna es la agravante de reincidencia confundiendo, como argumenta el Ministerio Fiscal al impugnarlo, la prescripción con los plazos que se establecen en el art. 136.2.2º del CP para la cancelación de los antecedentes penales.

El acusado nació el 4 de mayo de 1979, según la sentencia impugnada. Tenía 19 años el día que cometió los hechos por los que fue condenado por esta causa (24 de julio y 4 de agosto de 1998) y 18 en la fecha en la que fue condenado por estafa ( 20 de enero de 1998) por lo que no es aplicable la L.O. 5/2000 ( art. 1 y 4).

Desde la fecha de la sentencia que le condenó con anterioridad a la fecha de los hechos por los que ha sido condenado en la causa, en la que tiene su origen el presente recurso de casación, no han transcurrido más que seis meses, insuficientes a todas luces, tanto para la cancelación de los antecedentes -art. 136.2.2º en relación con el art. 33.3.i) del C.P.- como para la prescripción aunque se aplicaran los plazos del art. 10 de la L.O. reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

El motivo ha de ser desetimado.

TERCERO

En el segundo motivo, por quebrantamiento de forma del art. 851.1.3º de la LECr, se denuncia que la sentencia no resolvió todos los puntos objeto de acusación y defensa porque no se valoraron los objetos "que el acusado no se llevó" para poder concretar el resto, con lo que se sabría con seguridad si lo estafado fue superior a 50.000 pts. y en consecuencia, la procedencia o no de aplicar el art. 249 del CP.

Se refiere el recurso al primero de los hechos integrantes del delito continuado, que fue la compra en la tienda de Octavio de un televisor, una cadena musical y un vídeo, por un total de 146.800 pts, por las que entregó un cheque sin fondos de 146.800 pts, retirando el televisor y la "cadena", pero no el vídeo, por lo que la sentencia establece, a los efectos de responsabilidad civil, que en fase de ejecución se descontará el valor del vídeo, de lo que se sigue con claridad que el valor conjunto del televisor, la cadena y el vídeo, esto es, las 146.800 pts. es lo que había sido objeto de la estafa, como el perjudicado declara en el folio 45 de las actuaciones y sostuvo el Ministerio Fiscal en sus conclusiones.

El espacio de la incongruencia omisiva, o fallo corto, como tantas veces se ha dicho, es de cuestiones jurídicas y no fácticas y ha de referirse a verdaderas pretensiones, y no de meros argumentos o alegaciones, que se hayan formulado con claridad en el momento procesal oportuno, como hubiera sido la calificación de la defensa en la que nada se dijo y, sobre todo, que conste que el Tribunal sentenciador no las haya resuelto ya sea de modo directo o expreso, ya indirecto o implícito como ocurre, sin ninguna duda, en el presente caso.

El motivo ha des ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, con fecha nueve de abril de dos mil uno, en causa seguida al mismo en el Procedimiento Abreviado 28 / 99 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Orgaz, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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