ATS, 27 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales Dª Carmen Díaz Navarro en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra necesaria de los Supermercados " Mas por menos García León S.A." presentó, con fecha 8 de Julio de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación 1955/03 dimanante de los autos nº 447/01 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Guadaira.

  2. - Mediante Providencia de fecha 23 de Julio de 2003, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 29 de julio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, El Procurador de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra necesaria de los Supermercados " Mas por menos García León S.A., presentó en fecha 23 de marzo de 2004, escrito ante esta Sala, personandose en concepto de parte recurrente. El procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel del Cabo Picazo en nombre y representación de Instalaciones Comerciales "El Jamón" presentó escrito ante esta Sala en fecha 21 de octubre de 2003, compareciendo en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso .

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de diciembre de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en un incidente de previo y especial pronunciamiento sobre nulidad o rescisión de negocio jurídico dentro del período de retroacción de la quiebra, en el ámbito de la quiebra, al nº 447/97 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira.

    Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, articulando su recurso en tres motivos: La oposición de la Sentencia objeto de recurso, a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la aplicación rigurosa de la normativa mercantil en materia de declaración de nulidad de los actos realizados durante el periodo de retroacción, citando al efecto las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1999, 2 de diciembre de 1999, 14 de junio de 2000, 12 de junio de 2000y 22 de mayo de 2000 .

    Así mismo declaró que la resolución hoy objeto de recurso se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo estipulada en materia de litisconsorcio pasivo necesario, citando al respecto las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 1997, 30 de mayo de 1997 21 de octubre de 1997,14 de mayo de 1992 y 25 de octubre de 1999; E infracción de los art. 14 de la LEC Y 878 del C.Comercio.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2 de la misma Ley, por irrecurribilidad de la Sentencia habida cuenta que dicha resolución carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso en el que nos hallamos ante un incidente de especial y previo pronunciamiento sobre nulidad o rescisión de negocio jurídico dentro del período de retroacción de la quiebra, en el ámbito de la Quiebra nº 447/1997 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaira.

    El incidente del que trae causa el presente recurso se inició bajo la vigencia de la LEC 1881 y de la anterior Legislación Concursal y al albur de ambas Leyes ha de constatarse el carácter incidental del mismo, toda vez que tenía por objeto la declaración de nulidad de negocio jurídico realizado dentro del período de retroacción de la quiebra y con independencia de que el procedimiento a seguir hubiera sido el declarativo que correspondiera a su cuantía, o el efectivamente seguido por la vía de los incidentes previsto en los art. 744 y siguientes de la referida Ley Procesal, no por eso dejaría de ser considerado un procedimiento incidental a la quiebra de la que dimana, pues no cabe duda alguna que cuantas cuestiones litigiosas afectan a los actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, deberán ser resueltos dentro del propio marco de la quiebra y por el Juez que conozca de ella, y ello, en razón a la "vis atractiva" que se desprende del estado y situación de la quiebra, criterio el expuesto que se encuentra avalado por las reglas concernientes a la acumulación de autos, concretamente, la tercera del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y por lo dispuesto en el artículo 1.322 de la misma ya que la sección primera de la quiebra viene a comprender "todo lo relativo a la declaración de quiebra, las disposiciones consiguientes a ella y su ejecución... ", y la Sección tercera, "las acciones a que dé lugar la retroacción de la quiebra sobre los contratos y actos de administración del quebrado precedente a su declaración", lo que acarreaba que durante la vigencia de la LEC de 1881 y de la anterior Legislación Concursal, la competencia funcional para conocer de la pretensión de nulidad del negocio jurídico realizado durante el período de retroacción de la quiebra correspondía al Juzgado de Primera Instancia ante el que se había seguido el procedimiento de quiebra STS. 1ª de 5 de junio de 1999 ). En la medida en que ello es así, ha de concluirse que el procedimiento del que dimana el presente recurso de casación es naturaleza incidental.

    A tal efecto es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de fecha 30 de marzo de 2004, en recurso 3121/2002; de 8 de junio de 2004, en recurso 2017/2001; de 15 de junio de 2004, en recurso 2930/2001; de 6 de julio de 2004, en recursos 2150/2001, 2812/2001; de 20 de julio de 2004, en recursos 2199/2001, 2739/2000, 2380/2001; de 27 de julio de 2004, en recurso 2067/2001y de 14 de septiembre de 2004, en recurso 2209/2001, entre otros) que sólo tienen acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo. como acontece en el presente caso; doctrina que ha sido aplicada por esta Sala para la resolución de numerosos recursos de queja, en AATS de 9 de abril de 2002, en recurso 2212/2001, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 4 de marzo de 2003 en recurso 77/2003 y de 11 de marzo de 2003 en recurso 119/2003, sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en juicios de menor cuantía sobre tercería de dominio, de 28 de enero y 18 de marzo de 2003 en recursos 1099/2002 y 123/2003 sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en la pieza de calificación de la quiebra, así como en incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 20 de marzo de 2002 en recurso 2374/2001 sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en incidente de oposición a la aprobación del convenio en autos de suspensión de pagos, y de 25 de marzo de 2003 en recurso 1318/2002, sobre irrecurribilidad de la sentencia dictada en juicio de menor cuantía sobre impugnación del cuaderno particional en liquidación de sociedad de gananciales; de 31 de julio de 2003, en recurso 787/2003, dictada en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario en procedimiento sobre división judicial de herencia; y de 8 de julio y 30 de septiembre de 2003, en recursos 466/2003, 708/2003, en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales y de 3 de febrero de 2004, en recurso 1457/2003, sobre sentencia aprobando la formación de inventario en procedimiento de liquidación de gananciales, entre otros muchos. 3.- Además a mayor abundamiento y a efectos puramente dialécticos si considerásemos que la Sentencia impugnada pudiera ser recurrible, al invocar la parte recurrente como vía para acceder al recurso de casación tanto el art. 477.2.2 como el art. 477.2.3, tampoco accedería al recurso de casación, por el cauce del art. 477.2.2º de la LEC, ya que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones únicamente por la parte recurrente personada no procede pronunciamiento en materia de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Sindicatura de la Quiebra necesaria de los Supermercados "Mas por menos García León S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación 1955/03 dimanante de los autos nº 476/01 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Guadaira.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación a las partes,la presente resolución, por medio de los procuradores personados ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR