ATS 297/2007, 15 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2007
Fecha15 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 29/06/06, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª, en Rollo de Sala 22/05, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Almería, causa Sumario 4/05, condenó a Carlos Manuel, como autor de un delito de lesiones con empleo de arma blanca, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, así como la indemnización al perjudicado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Manuel, representado por el procurador D. Constantino Calvo-Villamañán Ruiz, invocando como motivos los siguientes:

1) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 66.6 en relación con los art. 147 y 148.1 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 20 y 21 del Código Penal. 3 ) Infracción del art. 1.1 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la proporcionalidad de las penas. 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos probados.

Igualmente se interpone recurso de casación por la acusación particular, Luis Enrique, representado por la procuradora Dª Teresa Puente Méndez invocando: 1) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 138, 16 y 72 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Carlos Manuel

PRIMERO

A) Los motivos primero y tercero se interponen por infracción de ley y de precepto constitucional, alegando que la pena de tres años de prisión que resulta impuesta al acusado, resulta desproporcionada en atención a la escasa gravedad de los hechos y las circunstancias personales del acusado, considerando además que la Sentencia no motiva las razones por las que se aplica una pena superior al mínimo legal.

  1. Es doctrina de esta Sala que al Tribunal provincial compete, en calidad de órgano jurisdiccional que goza de inmediatez, la individualización de la pena, como le impone el art. 66-1º C.Penal y que en el nivel procesal de casación sólo es factible controlar limitadamente la regulación de la pena hecha por el Tribunal de instancia, cuando la Ley establece unos parámetros normativos flexibles (arbitrio normado), y se desatienden abiertamente, o cuando, sin establecerlos, el Tribunal sentenciador se produce con absoluta arbitrariedad siempre proscrita en nuestro sistema jurídico (art. 9-3 C.E .). Esta actividad correctora del Tribunal de casación también le autoriza, en base a preceptos constitucionales (evitación de dilaciones indebidas: art. 24-2 C.E.), a ratificar y confirmar la pena impuesta, si de la propia sentencia fluyen argumentos sobrados para estimarla justa y proporcionada. (STS 5/05/2004 ).

    En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

  2. En el presente caso la Sentencia ofrece, en su Fundamento jurídico tercero, los motivos que justifican la imposición de la pena en tal extensión, razonándose la consideración de las circunstancias personales del agresor y agredido, el entorno en que el hecho se produjo y el suceso que desencadenó el mismo, para así determinar la pena dentro de su mitad inferior, si bien, atendiendo a la gravedad de la lesión, aunque ésta no llegase a implicar riesgo vital, lleva al Tribunal a aplicarla por encima de su límite mínimo. No se aprecia, por tanto, arbitrariedad alguna en la individualización de la pena que, por el contrario, resulta cumplidamente motivada y ajustada a la entidad y demás circunstancias que rodean los hechos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo por aplicación del art. 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En tercer lugar, se invoca el error de derecho alegando la indebida aplicación de los artículos 20 y 21 del Código Penal por considerar que debió ser apreciada como atenuante la intoxicación por bebidas alcohólicas y drogas en que se encontraba el acusado.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia (STS 28/12/2002 ).

  2. De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación no puede prosperar pues se ignora indebidamente el contenido del relato de hechos probados resultante del análisis de las pruebas practicadas que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia. No sólo el ""factum"" no dice nada sobre una afectación de las facultades el acusado por motivos de embriaguez sino que la sentencia dedica un razonado argumento para rechazar dichas argumentaciones, como indiscutiblemente afirma el recurrente, pues las meras manifestaciones de un consumo de alcohol previo a los hechos no supone sin más la acreditación de la afectación de las capacidades del acusado, por mor que tal consumo tampoco constituye motivo mínimamente suficiente para provocar el comportamiento delicitivo. Por tanto, partiendo de la inmutabilidad de tales hechos declarados probados, es claro que en ningún caso se daría el presupuesto necesario para la aplicación de la atenuante que se postula. Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

CUARTO

A) En último lugar, se alega quebrantamiento de forma dada la falta de claridad de los hechos probados pues no se tiene en cuenta la ingesta de bebidas alcohólicas y el consumo de drogas tanto del acusado como de la víctima, omitiéndose toda consideración a dichos extremos que, a juicio del recurrente, constan acreditados.

  1. Como señala la STS 7.6.2005, reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de junio, y 1610/2001, de 17 de septiembre ).

  2. Nada de esto sucede a la vista del relato histórico de la Sentencia de donde se desprende con claridad la agresión del acusado con una navaja y el resultado lesivo, recogiéndose igualmente el consumo previo del alcohol por víctima y agresor, pero que sin que constase la cantidad de alcohol ingerida ni que este consumo influyese en la capacidad volitiva e intelectiva del acusado determinando la agresión.

En todo caso, lo que pretende el recurrente es la adición al "factum" de

hechos que a su juicio están acreditados, pero que no lo han sido para la Audiencia, por lo que procede la inadmisión de la impugnación casacional por aplicación del artículo 884.1º LECrim .

RECURSO DE Luis Enrique

CUARTO

A) Se alega en primer lugar, infracción de ley por inaplicación del artículo 138 del CP al considerar el recurrente que en la comisión de los hechos concurrió un animus necandi, debiendo calificarse como un delito intentado de homicidio atendiendo al arma empleada y a la zona corporal a la que se dirigió la agresión pues, como se desprende del informe médico forense, las lesiones, si bien no afectaron a órganos vitales, hicieron necesaria una intervención quirúrgica para evitar un serio peligro de peritonitis.

  1. En atención a la vía casacional invocada, procede reiterar la intangibilidad de los hechos declarados probados para limitarse el control a la comprobación de la subsunción de los mismos en las normas penales aplicadas.

  2. A la vista de los hechos declarados probados, no puede desprenderse la existencia de un ánimo de matar en la actuación del agresor pues tal intención no ha de deducirse exclusivamente de la utilización de un arma blanca, sino que han de valorarse otra serie de circunstancias externas, concurrentes, anteriores y posteriores, que han sido tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia, para concluir que la agresión física llevada a cabo por el acusado solo pretendía lesionar a la víctima. Así, se especifica además que la agresión en ningún caso afectó a zona vital, no habiendo existido un riesgo vital actual, siendo debida la intervención quirúrgica a una medida de carácter preventivo ante posibles complicaciones, no existentes en ese momento, circunstancias estas que impiden al Tribunal alcanzar la conclusión del ánimo tendencial del acusado en tal sentido, por lo que resulta apropiada la calificación penal de los hechos como un delito de lesiones. Por todo ello, procede la inadmisión del motivo por aplicación del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) En segundo lugar, el recurrente considera insuficiente la pena de prisión impuesta, considerando que, a tenor del informe médico forense, existió riesgo para la vida de la víctima.

  1. El motivo debe ser rechazado pues, como ya ha sido argumentado en el análisis del recurso casacional anterior, resulta procedente y justificada la pena impuesta, reiterándose los motivos ya expuestos para fundamentar la inadmisión del motivo, por aplicación del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Como tercer motivo, se alega la infracción del art. 116 del CP por cuanto la indemnización establecida por la Sentencia en concepto de responsabilidad civil, no recoge adecuadamente la valoración de los efectivos perjuicios causados.

  1. Es doctrina de esta Sala (STS 4/7/2005 ), que el hecho indemnizatorio nace, como obligación civil, de la previa existencia de un hecho delictivo, que se constituye en la fuente generadora de una responsabilidad monetariamente cuantificada. En este sentido, conforme al art. 115 del Código Penal, la Sentencia podrá determinar la cuantía de los daños o indemnizaciones, o bien fijarla en el momento de su ejecución estableciendo para ello las bases para su determinación. Asímismo, se ha establecido por esta Sala que, aun cuando en ausencia de las citadas bases, el quantum indemnizatorio se verifique razonable y prudente en relación con los perjuicios materiales y morales ocasionados, sin que se aprecien graves discrepancias entre ambos factores, la irregularidad omisiva cabe ser subsanada en sede de casación, teniendo en cuenta que la estimación del reproche formulado por la parte no tendría incidencia ninguna en el fallo, que se mantendría incólume una vez constatado que la cuantía fijada en la Sentencia se adecua razonablemente a los perjuicios ocasionados que se señalan en la misma, máxime cuando en los fundamentos jurídicos de la Sentencia se contienen básicamente los elementos de que parte el Tribunal para fijar el quantum (STS 884/2000, de 22 mayo). Asímismo, la STS 30.1.2006 reitera la doctrina que en los delitos dolosos no es preceptivo cuantificar las indemnizaciones por lesiones y secuelas la Resolución de la Dirección General de Seguros sobre dichos valores, aunque sí pueda servir como referencia.

  2. En el presente caso la Sentencia hace constar la entidad de las lesiones causadas a la víctima, heridas incisas en zona umbilical y que requirieron ingreso hospitalario durante ocho días y un tiempo de curación de cincuenta días; así como sus secuelas, consistentes en las cicatrices derivadas de la agresión con ligero perjuicio estético. Constan por tanto las bases tenidas en cuenta para la determinación de la cuantía indemnizatoria que además se ajusta a la solicitada por el Ministerio Fiscal, por lo que en ningún caso puede ser considerada arbitraria sino, por el contrario, en plena correspondencia con la finalidad resarcitoria que se pretende.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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