ATS, 6 de Febrero de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:1177A
Número de Recurso1248/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), se dictó Sentencia de fecha 14 de febrero de 2003, en el rollo 780/02, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 332/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "LIS BAZAR S.A.", contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, que se confirma íntegramente.

  2. - Mediante escrito presentado con fecha 3 de marzo de 2003 se instó la preparación de recurso de casación al amparo del ordinal segundo del art. 477. 2 de la LEC 2000 por la representación procesal de la parte recurrente, dictándose diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2003 por la que se tuvo por preparado el recurso de casación.

  3. - Por medio de escrito presentado con fecha 22 de abril de 2003 la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de fecha 7 de mayo de 2003 por la que se tuvo por interpuesto el citado recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  4. - Con fecha de 20 de mayo de 2003, la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de "LIS BAZAR, S.A.", presentó escrito personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrente. Mediante escrito presentado con fecha 20 de junio de 2003, la Procuradora Dª Alicia Martínez Villoslada se personó en ante esta Sala en nombre y representación de "Prosegur Cía. de Seguridad, S.A." en concepto de parte recurrida.

  5. - Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2006 se puso de manifiesto las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  6. - Mediante escrito presentado con fecha de 4 de enero de 2007, la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas puestas de manifiesto solicitando la admisión del recurso. Mediante escrito de fecha 5 de enero de 2007, la parte recurrida mostró su conformidad con la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, citando como infringidos los artículos 1258, 1256, 1101, 1104, 1106, 1107, 1089, 1091, 1544 y 1124 del Código Civil .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación.

    El escrito de interposición se puede sintetizar en los siguientes motivos: el primero, denuncia "la infracción del artículo 1258 del Código Civil, por no aplicación, puesto en relación con el artículo 1544 del mismo Cuerpo Legal, en tanto en cuanto exonera de responsabilidad contractual a Prosegur Compañía de Seguridad S.A. frente a mi mandante"; en el segundo, denuncia "la infracción por la resolución recurrida de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil puesto en relación con el artículo 1256 del mismo Cuerpo Legal"; en el tercero, denuncia que "la sentencia recurrida infringe el artículo 1258, puesto en relación con los artículos 1101 y 1104, todos del Código Civil, dados sus pronunciamientos y parte dispositiva"; en el cuarto, denuncia la "vulneración en la sentencia recurrida del artículo 1258, puesto en relación con el artículo 1106 y 1107 del Código Civil, al haber absuelto a Prosegur de la obligación de indemnizar a mi representada en la suma de 641.728,52 euros".

  2. - Expuesto lo anterior, debe señalarse que el recurso de casación incurre, en relación a los motivos expuestos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por deficiente técnica casacional, por no respetar la base fáctica de la sentencia impugnada.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso respecto de los motivos invocados, ya que, si bien en los mismos se denuncian las infracciones de algunas normas de naturaleza sustantiva, lo que en principio determinaría la adecuación del recurso de casación utilizado, en su desarrollo se limita a eludir la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida, reproduciendo las peticiones ya deducidas en primera instancia y reiteradas en apelación, manteniendo el incumplimiento por parte de la compañía de seguridad demandada de sus obligaciones derivadas del contrato suscrito entre las partes de fecha 10 de diciembre de 1991, 5 de julio de 1994 y 27 de marzo de 1998, y en concreto de la obligación que a su entender le impone el art. 47 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2364/94, de 9 de diciembre, de Seguridad Privada, de informar al recurrente y contratante de la "obsolescencia de la alarma y su inadecuada instalación", obligación cuyo incumplimiento es denunciado por la recurrente como fundamento de su petición de responsabilidad por daños y perjuicios como consecuencia del robo ocurrido en la joyería de su propiedad el día 26 de septiembre de 2000, eludiendo que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, especialmente documental, y confirmando la resolución recurrida, concluye la inexistencia de obligación legal de la empresa de seguridad de informar a la contraparte sobre nuevos sistemas o sobre la antigüedad de los existentes, puesto que en la cláusula III del contrato de 5 de julio de 1994 se hacía constar expresamente que "el otorgamiento del presente contrato no presupone por parte de ADT-Prosegur declaración de idoneidad de los equipos e instalaciones que componen el sistema de alarmas del cliente", y que "por más que pudiera existir un deber de información sobre ello, la empresa de seguridad tampoco podría imponer a la actora la compra de un sistema mejor, siendo que los importes varían notablemente como informa uno de los peritos, y quien tenía mejor información sobre la antigüedad de la alarma es la actora, sin que pueda desconocerse la existencia de una evolución tecnológica desde los años 70", destacando la obligación legal que en cambio sí incumbe a la recurrente, que no a la empresa de seguridad, de adoptar una serie de medidas de seguridad o de protección, como las mencionadas en el art. 127 del Reglamento de Seguridad Privada, incumbiendo en consecuencia a la joyería la obligación que reproduce el Fundamento de Derecho Quinto de "cerciorarse de su instalación, más allá de esperar la advertencia o aviso de una empresa de seguridad. Así como utilizar, en su caso, de los que dispone como caja fuerte o cámara acorazada. Y, sin que por más avisos o advertencias que pueda realizar una empresa de seguridad, pueda obligar al cliente su instalación, siendo que además comercialmente le interesa a la empresa de seguridad el instalar un nuevo sistema", significando especialmente la resolución impugnada que existiendo en la joyería cámara acorazada o caja fuerte y no habiendo instalado la recurrente conforme a la obligación que legalmente le incumbía, "detectores sísmicos en paredes, techos y suelos de la cámara acorazada o del local donde esté situada", y no habiendo comunicado tampoco su existencia a la compañía, difícilmente ésta podía advertir de la necesariedad de los detectores señalados. La sentencia recurrida, fija, por tanto, unos hechos como probados que no son tenidos en cuenta por el recurrente, que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia impugnada, buscando a través del mismo una interpretación que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, obviando en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto a las partes de las causas de inadmisión del recurso, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede la imposición de las costas originadas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "LIS BAZAR, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha de 14 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 780/02, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 332/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo efectuarse la notificación por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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