ATS, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaen se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2005, en el procedimiento nº 663/04 seguido a instancia de D. Alfredo, D. Ángel, D. Bartolomé contra HEINEKEN ESPAÑA S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por HEINEKEN ESPAÑA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de enero de 2006, que se inadmite el recurso interpuesto y, en consecuencia la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Francisco Marín Paz en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

Falta en el escrito de interposición del presente recurso la determinación y la fundamentación de la infracción legal, pues en el referido escrito no se imputa infracción alguna a la sentencia impugnada, lo que constituye, de acuerdo con lo razonado, causa de inadmisión.

SEGUNDO

En el recurso planteado se impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 11 de enero de 2006, que declara la inadmisión del recurso extraordinario de suplicación por razón de la materia al versar ésta sobre clasificación profesional, de acuerdo con lo dispuesto en los (arts. 137.3 y 189.1 LPL ). Y es doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación con la irrecurribilidad de las sentencias de clasificación profesional (arts. 137.3 y 189.1 LPL ), que dicha cuestión atañe a la competencia funcional y que, por su naturaleza pública, y por su especial relevancia procesal y orgánica, puede y debe ser examinada de oficio, sin necesidad de que concurra la contradicción exigida con carácter general por el art. 217 LPL, doctrina que reiteran las recientes STS 3-5-2006, R. 1684/2005; y 30-5-2006, R. 2207/2005 .

Sin embargo, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003

(R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

De acuerdo con el inalterado relato fáctico de instancia, los actores prestaban servicios para la empresa HEINEKEN ESPAÑA, SA, en la Sección de Cocimiento, con la categoría profesional de Oficial Primera Oficio, realizando por turnos las funciones detalladas en los ordinales segundo y tercero, y que básicamente consistían en vigilar el funcionamiento del proceso que se encuentra totalmente automatizado y, en función de los resultados obtenidos, adoptar las medidas correctivas oportunas dentro de los parámetros ya prefijados por el propio proceso productivo. Por dichas funciones, los actores reclamaban el reconocimiento de la categoría de Oficial Primera Técnico, así como las diferencias salariales del último año. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra ella interpuso la empresa recurso de suplicación, que fue rechazado por la Sala de Granada, por tratarse realmente de una clasificación profesional, y no de un "encuadramiento profesional", ya que el Magistrado toma en consideración las tareas y responsabilidades de los actores para concluir que realizan funciones distintas y superiores a las propias de la categoría que tienen reconocida de Oficial Primera Oficios, y que por ello deben ser clasificados en la categoría superior que reclaman, no pudiendo en consecuencia recurrirse la sentencia en suplicación, de acuerdo con los arts. 137.3 y 189.1 LPL .

La sentencia que se impugna resulta, pues, acorde con la doctrina reiterada de esta Sala (por todas, STS de 3 de mayo de 2006, R.1684/2005 ), según la cual el proceso especial de clasificación profesional tiene un objeto limitado a decidir si al demandante de una categoría profesional superior a la reconocida le corresponde la misma por desempeñar las funciones propias de aquélla, para lo cual lo importante es averiguar cuáles son realmente las funciones que el actor realiza y lo secundario encuadrarlas dentro de las previsiones del Convenio. Lo cual no quiere decir que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, como también indica la STS de 5 de julio de 2005 (R. 2451/2004 ) "es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos (las funciones realmente desempeñadas) como jurídicos (la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable)". Y al aplicar la sentencia impugnada la doctrina señalada, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional.

TERCERO

Por lo expuesto, dado que las alegaciones de la parte constituyen esencialmente reiteración de lo expuesto en el escrito de interposición y no desvirtúan, en todo caso, lo razonado por esta Sala en su providencia antecedente, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo asimismo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y según dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francisco Marín Paz, en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de enero de 2006, en el recurso de suplicación número 2325/05, interpuesto por HEINEKEN ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaen de fecha 19 de abril de 2005, en el procedimiento nº 663/04 seguido a instancia de D. Alfredo, D. Ángel, D. Bartolomé contra HEINEKEN ESPAÑA S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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