ATS, 23 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 811/05 seguido a instancia de D. Plácido contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de junio de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Enrique Clements Sánchez-Barranco en nombre y representación de EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 28 de junio de 2006, confirmatoria del fallo de instancia, que con estimación integra de la demanda, declaró la nulidad del despido con las consecuencia legales inherentes, así como el derecho del actor a permanecer en el puesto hasta que el mismo sea cubierto por los procedimientos reglamentarios, sin adquirir la condición de fijo.

Consta que el actor celebró numerosos contratos con la EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALMERIA, todos ellos iguales en su modalidad de para obra o servicio determinado, precisándose como objeto del mismo en todos ellos "Las funciones del Servicio de Gestión del Programa de Fomento de Empleo Agrario son la Gestión Administrativa, Técnica y Económica de las Obras afectadas al Programa de Empleo agrario .... y serán desarrolladas en la Oficina del INEM de Berja".El primer contrato data de 25 de agosto de 2001 y el ultimo de ellos de 2 de julio de 2004, siendo de destacar que los sucesivos contratos se han realizado sin solución de continuidad, en base a un programa que se específica y que anualmente viene realizando la Diputación desde el año 2000 y que en la actualidad continua realizando. El actor desde el inicio de su relación laboral ha trabajado como auxiliar administrativo en las Oficinas de Empleo de Berja, no prestando sus servicios para el Programa para el que fue contratado. En fecha 16 de mayo de 2005 recibió comunicación de finalización del contrato laboral por haberse cumplido el objeto del mismo. Para la categoría laboral de auxiliar administrativo han sido contratados 18 trabajadores. Queda acreditado que los trabajadores del PER fueron cesados porque no eran leales al nuevo equipo de gobierno de la Diputación.

Ante el fallo adverso, recurre en suplicación la Diputación condenada, al amparo de diversos motivos, manteniéndose inalterado el relato fáctico. En un primer motivo, relativo a la infracción del art 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), alega variación sustancial de la demanda al haber solicitado el trabajador inicialmente la declaración de improcedencia del despido y con posterioridad la nulidad. La Sala, con apoyo en la STS de 20.12.1989, entiende que cuando se trata del ejercicio de la acción de despido la calificación del mismo no depende de lo que la parte diga o pida sino de lo que con arreglo a derecho proceda decidir, por lo que no cabe hablar de incongruencia por cuanto dentro de la acción de despido cabe hacer una u otra calificación de conformidad con las distintas previsiones que se contienen en el art 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Respecto al segundo motivo, con apoyo en la STS de 25/11/2003, entiende que no se dan los requisitos de la contratación temporal puesto que el Programa objeto del contrato, sigue existiendo, al igual que la continuidad en la contratación temporal y la necesidad de la prestación. Dado que el contrato se realizó en fraude de ley se convierte en indefinido, insistiendo en que la obra o servicio para el cual fue contratado el actor sigue subsistiendo, añadiéndose que aquel cumplió funciones de auxiliar administrativo en servicios ajenos a los del mencionado Plan. Ratifica la declaración de nulidad puesto que el cese carece de causa que lo motiva, quedando acreditado que el despido se ha producido por ideas o tendencias de tipo político con vulneración del art 14 de la Constitución (CE ).

SEGUNDO

Por la Diputación se interpone recurso de casación unificadora, articulando el mismo mediante dos motivos y seleccionando una sentencia de contraste para cada uno de ellos.

Hay que señalar que el escrito de formalización del presente recurso no cumple con el requisito establecido en el art 222 de la Ley de Procedimiento Laboral respecto a ninguna de las dos sentencias seleccionadas, que exige que dicho escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir esta exigencia la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Sin embargo, la recurrente se limita a referir la fundamentación jurídica y a exponer los motivos de su discrepancia, pero sin realizar la exposición de los hechos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

TERCERO

A) En el primer motivo se alega infracción del art 85.1 LPL, al entender que la solicitud de nulidad del despido, sin establecer los hechos objetivos sobre los que se sustenta le originó indefensión e invocando como contradictoria la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 16 de noviembre de 2001 .

En la referencial, la actora, auxiliar administrativa fue despedida mediante carta, sin que se hayan acreditado los hechos alegados en la misma. El debate en suplicación se centra en la interpretación que debe darse a una ampliación de demanda, correspondiendo al órgano judicial decidir si ésta tiene carácter sustancial o derivada. La actora pretendió, en el acto del juicio, modificar el salario regulador del despido. En ese momento fue advertida de que cualquier modificación al alza que no fuera la derivada de mínimos legales o de subidas automáticas de convenio seria considerada como modificación sustancial de la demanda, dado que el salario es un elemento fundamental en la construcción de la demanda de despido. Se le ofreció la posibilidad de subsanar el error en plazo de 4 días, que no fue admitida por la trabajadora optando por la continuación del acto de la vista. Dado que el incremento deriva de una particular interpretación de los términos del convenio en materia salarial, la Sala ratifica la consideración de la modificación como sustancial y por tanto debe entenderse por no puesta.

  1. Está claro que la cuestión planteada por el recurrente es de índole procesal. A este respecto, la Sala ha declarado en multitud de ocasiones que, cuando nos encontramos ante una cuestión de ésta naturaleza, la contradicción viene exigida no sólo en relación con la propia problemática procesal sino también en relación con los hechos tomados en consideración por una y otra sentencia en relación con la cuestión de fondo debatida, como puede apreciarse en las sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (Rec.-2856/99) y 11-9-2003 (Rec.-1/144/2002 ) y auto de 2 de febrero de 2004, rec. 3343/2003 .

    Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, ha de concluirse que no concurren las identidades subjetivas ni tampoco la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, pues no se da la necesaria homogeneidad en las secuencias contractuales examinadas en cada uno de los supuestos comparados ni en las causas invocadas en las respectivas demandas por despido. En la sentencia impugnada la causa del cese alegada es el cumplimiento del objeto del contrato temporal y el debate se centra en la calificación del cese de un trabajador temporal al servicio de la Administración, previa determinación de la concurrencia de los requisitos para la contratación temporal, cuestión ésta ajena a la referencial en la que se deduce la existencia de un despido disciplinario, en la que no se han acreditado los hechos imputados.

    Tampoco concurre la necesaria identidad en el aspecto procesal, a pesar de que en ambos supuestos se alega infracción del art 85.1 LPL, en relación con que debe entenderse por modificación sustancial de la demanda. Así, en la referencial se estudia el alcance de una reforma al alza del salario, introducida en el acto del juicio del despido y que al no derivar de un aumento salarial automático del convenio ni de mínimo legal, se estima que es sustancial. Hechos estos ajenos a los de la sentencia recurrida, en la que la infracción alegada consiste en adicionar la declaración de nulidad a la previa de improcedencia del despido. Las secuencias cronológicas y la forma de planteamiento, tampoco cumplen el requisito de identidad, pues mientras en la referencial, planteada en el acto del juicio la modificación, la actora se negó a la suspensión del mismo para realizar la oportuna ampliación pese a la advertencia realizada por el juzgador, por el contrario, en la impugnada se solicitó y se acordó la suspensión del juicio para ampliar la demanda en reclamación de nulidad, ampliación de la demanda que se permite en base a las facultades que la Ley concede al Juez en orden a la calificación del despido, acordándose al amparo del art 81 LPL, porque dicha petición lleva aparejada la citación del Ministerio Fiscal. Por ultimo en la recurrida consta en las actuaciones el escrito de ampliación de la demanda y el nuevo señalamiento previa citación al MF.

  2. Respecto a las alegaciones realizadas por la recurrente en su escrito de fecha 2 de abril de 2007, las mismas no pueden tener favorable acogida pues, tal y como se reconoce por la propia parte, la admisión respecto del primer motivo, "puede calificarse de forzada", y no siendo suficiente para dicha admisión la referencia a la inexistencia de doctrina jurisprudencial respecto a la cuestión sometida a la consideración de la Sala, pues como se indicaba anteriormente es necesario que concurran las identidades exigidas por el art 217 LPL, inexistentes en el presente supuesto.

CUARTO

A) En el segundo motivo denuncia el recurrente infracción de los arts 15.1 y 49.1 c) del ET en cuanto a la extinción de contratos por obra o servicio determinado, invocando como contradictoria la Sentencia del Tribunal Superior de Madrid de 13 de abril de 2000 (Recurso 652/00 ).

En la referencial consta que el actor inicio su relación laboral para el AYUNTAMIENTO DE PARLA, el 21 de julio de 1997, suscribiendo diversos contratos temporales por obra o servicio determinado, siendo el ultimo de ellos de 21 de julio de 1998 hasta el 20 de enero de 1999, siendo su objeto "El desarrollo teórico practico 3º, fase Escuela Taller" y que se prorrogo hasta el 20 de julio de 1999, participando el actor en este proyecto como monitor. El trabajador ha formado parte del Programa de Escuelas taller "Construcción Albergue Municipal" que el ayuntamiento de Parla ha desarrollado entre julio 1997 y julio 1999. Dicho programa de formación y empleo ha sido subvencionado por el Instituto Nacional de Empleo. Al actor le notificaron la terminación de este último contrato con efecto de 20/7/1999. Los proyectos tienen una duración, regulada por la Orden Ministerial de 3 de agosto de 1994, de dos años que habrán de fasearse en periodos de seis meses cada uno, entendiéndose que cuando transcurra este plazo se entenderá finalizado el proyecto de la Escuela Taller. El proyecto en el que el actor prestó servicios se ajustó a los parámetros anteriores. El Ayuntamiento de Parla ha solicitado un nuevo Programa para la "Construcción de Bungalows del Albergue Municipal" para desarrollarlo en los próximos dos años, que es independiente del desarrollado los años anteriores. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, interponiendo el actor recurso de suplicación invocando infracción del art 15 del ET y del art 3.2.de la Orden de 3 de agosto de 1994 . La Sala desestima la pretensión relativa a la no terminación de la obra en base a que se trata de dos proyectos diferentes, hallándose sujeto el contrato del actor al primero. Además, entiende que le es de aplicación el plazo de 2 años en tanto en cuanto el contrato esta supeditado al desarrollo de un concreto proyecto realizado por el Ayuntamiento demandado con subvención del INEM por lo que no puede pretenderse la subsistencia del contrato una vez finalizada la duración del proyecto. Concluye que el Proyecto presenta autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad ordinaria del Consistorio.

  1. En resumen, las sentencias que se comparan llegan a pronunciamientos distintos pero no contradictorios, porque las situaciones que contemplan, califican y resuelven no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así, en la resolución recurrida, no concurren los requisitos exigidos para la validez del contrato temporal, dado que el Programa objeto del contrato sigue existiendo, persiste la continuidad en la contratación temporal y la necesidad de la prestación al no haber finalizado la obra o servicio, amen de que el trabajador fue empleado en tareas distintas para las que fue contratado. Circunstancias todas ellas ajenas a las de la referencial, en la que el Proyecto presenta autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad ordinaria del Consistorio, el proyecto al que estaba vinculado el actor había finalizado y éste prestó servicios en el mismo como monitor. Por último, el nuevo proyecto solicitado es independiente y diferente del primero, estando el actor sujeto a éste último, cuestión ajena a la recurrida en la que el Programa se realizaba anualmente desde el año 2000 continuándose en la actualidad.

  2. Por ultimo, hay que señalar la falta de contenido casacional por ser la pretensión impugnatoria contraria a la doctrina unificada de ésta Sala (sentencias de 22.3.2004 y 25.11.2003, recursos 349/03 y 1356/03 ), siendo la solución adoptada por la recurrida coincidente con aquella, al indicar que para la validez del contrato temporal, junto con la existencia de la subvención, son necesarios la concurrencia de los otros requisitos exigidos por el tipo legal. Y es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

  3. En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, centrando su oposición en la inexistencia, a su juicio, de falta de contenido casacional y obviando que las exigencias del art 217 LPL así como la reiterada doctrina relativa a la necesidad de que los contratos temporales cumplan los requisitos de causa y objeto establecidos por la legislación.

QUINTO

Por tanto, no siendo el escrito de alegaciones presentado por la recurrente suficiente para desvirtuar las apreciaciones que le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de procedimiento Laboral, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

  1. Enrique Clements Sánchez-Barranco, en nombre y representación de EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de junio de 2006, en el recurso de suplicación número 1043/06, interpuesto por EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 8 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 811/05 seguido a instancia de D. Plácido contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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