ATS, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 509/05 seguido a instancia de DOÑA Gema contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Gema, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 25 de mayo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Narciso Merchan Prieto en nombre y representación de DOÑA Gema, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

En el supuesto enjuciado, la actora venía prestando servicios con la categoría profesional de Auxiliar Técnico Educativo para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en virtud de un contrato de interinidad por vacante desde el 17 de septiembre de 2002, causando baja médica el 24 de noviembre de 2003 y alta médica por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal el 23 de mayo de 2005, dictándose por el INSS resolución el siguiente 23 de junio denegando la prestación de incapacidad permanente y comunicando la actora su reincorporación al puesto de trabajo el 1 de julio de 2005.

Durante ese tiempo, la Administración demandada contrató el 2 de diciembre de 2003 a una trabajadora en sustitución de la actora, de baja por enfermedad, y el 6 de julio de 2004 publicó Orden del anterior 30 de junio en la que se acordaba el cese de actividades en el Instituto de Educación Secundaria Virgen de las Cruces, celebrándose una reunión en dicho centro a la que acudieron sus tres Auxiliares Técnicos Educativos, entre los que se encontraba la sustituta de la trabajadora, que procedieron a elegir los centros que se les ofrecieron para continuar en la prestación de servicios. El 15 de marzo de 2005 la Administración demandada comunicó al comité de empresa la intención de proceder a la amortización de los tres puestos de trabajo correspondientes a los Auxiliares Técnicos, toda vez que las condiciones del centro no permitían su continuidad, informando el comité en sentido favorable a la amortización. Con fecha 30 de junio de 2005 la Consejeria de Educación y Ciencia procedió a extinguir el contrato de la actora con efectos de 15 de julio de 2005 al abandonarse definitivamente la actividad como Instituto de Educación Secundaria en el centro Virgen de las Cruces.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Castilla La Mancha de 25 de mayo de 2006 .

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de septiembre de 2000, confirmatoria de la de instancia que había calificado el cese de la actora por parte de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Andalucía como un despido improcedente por graves irregularidades en la contratación temporal.

En ese caso la actora prestaba servicios como Ayudante de Cocina en el Colegio Público de Educación General Básica de Pereiro de Aguiar mediante un contrato de interinidad por vacante, incorporándose el 2 de noviembre de 1999 al Colegio CEIP de Barbadás, prestando servicios en dicho centro hasta el 25 de febrero de 2000, y el siguiente día 26 de febrero se le comunicó el cese en el Colegio Público de Pereiro de Agiar por supresión del mismo.

De conformidad con la doctrina expuesta al incio del presente razonamiento, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados.

En el caso que la sentencia recurrida enjuicia la actora estuvo de baja por enfermedad durante las vicisitudes que sufrió el puesto de trabajo de forma que -en contra de lo manifestado en el recurso y en el escrito de alegaciones- en ningún momento fue adscrita ni pasó a prestar servicios en otro centro distinto a aquél para la que fue contratada. Eso le ocurrió a la trabajadora contratada para sustiuirla y también a la demandante en el supuesto de la sentencia de contraste, pero no a la actora.

Dice la sentencia de contraste que "al ser trasladada (la actora) a otro centro de trabajo distinto en otra localidad, la causa que justificó la contratación desapareció y con ella la temporalidad del contrato convirtiendolo en indefinido", pero dicha consideración no se puede trasladar a la sentencia recurrida que no contempla esta situación de cambio de centro de trabajo, pues cuando los compañeros de trabajo de la actora - entre ellos sus sustituta- tuvieron que elegir un nuevo centro, élla se encontraba de baja y la causa del cese, cuando se reincorporó, fue que en el centro para la que fue contratada y en el único en el que prestó servicios se había abandonado la actividad propia de un Instituto de Enseñanza Secundaria.

SEGUNDO

Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Narciso Merchan Prieto, en nombre y representación de DOÑA Gema contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 25 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación número 360/06, interpuesto por DOÑA Gema, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 11 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 509/05 seguido a instancia de DOÑA Gema contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA, sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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