ATS, 24 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 815/04 seguido a instancia de D. Ernesto contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de julio de 2005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Jorge García Alonso en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En los hechos probados de la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de julio de 2005 (Rec. 2571/2005 ), consta que el trabajador cesó el 30-6-1999 en el servicio activo por prejubilación, habiendo suscrito un acuerdo con el banco en el que se estipulaba que se suspendía su contrato y cesaba en sus servicios, comprometiéndose la empresa a abonarle una cantidad anual bruta de 4.543.697 pts a percibir por meses vencidos. Debe tenerse en cuenta que los empleados de la Entidad Financiera pasaron a percibir dos pagas más de participación en beneficios de conformidad con el art. 18 del convenio colectivo, aprobado por resolución de 5 de noviembre de 1999 (BOE, 26). En consecuencia, en el mes de marzo de 2000 -fecha posterior a la efectividad del acuerdo en el caso del actor- la empresa comunicó a todos sus trabajadores que se abonaría por tal concepto cantidades que varían en cada caso, y que en el caso del actor se elevaron a 256.777 pesetas correspondientes a 6/12 de las dos pagas de beneficios. Con fecha 2- 12-2003 presentó el trabajador reclamación a la empresa solicitando la inclusión de las dos pagas de beneficios de más en su base pensionable y las diferencias salariales correspondientes de los períodos de julio de 1999 a agosto de 2004. En instancia se estima la demanda y se condena a la Entidad al abono de las cantidades reclamadas en concepto de diferencias de la cantidad pactada por prejubilación. Sentencia que resulta parcialmente revocada en suplicación. Razona la Sala que si bien la retribución a satisfacer por la Entidad Financiera por la prejubilación ha de tener en cuenta íntegras las dos pagas, sólo debe pagar los atrasos correspondientes al período de los doce últimos meses anteriores a la presentación de la reclamación (2-12-2003), habiendo prescrito las anteriores por aplicación del art.59. 2 ET. La Entidad interpone el presente recurso de casación construido sobre dos motivos, el primero, y principal, referido a la prescripción del derecho para solicitar la inclusión en las cantidades concertadas por prejubilación, y el segundo, y subsidiario, referido a la limitación del derecho a la parte proporcional de dichas pagas en función del tiempo efectivamente trabajado ese año.

Respecto del primer motivo, procede recordar que la STS de 21-9-2005 (Rec 3977/04), a la que la STS de 15 de noviembre de 2005, R. 5037/04 se remite, con amplia cita, ha resuelto a nuestro modo de ver la cuestión planteada aplicando el art. 59.2 ET y declarando que La pretensión deducida, cuya efectividad se invoca con base en el Acuerdo de prejubilación, tiene un obvio contenido económico, que se concreta -según manifiesta la súplica de la demanda- en la modificación de la cantidad asignada anualmente (mediante la integración de las dos pagas cuestionadas) y en el abono de "los atrasos correspondientes a dicha actualización" (...). Sentados los anteriores extremos, ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art. 59.2 ET, pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior).

Dado que la sentencia recurrida se adecua a la doctrina de esta Sala manifestada en las sentencias que acaban de citarse, ha de entenderse que el recurso ha de inadmitirse por falta de contenido casacional, puesto que, como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [(Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824 /2004)]. Y ello teniendo en cuenta, además, como pone de manifiesto la propia STS de 15 de noviembre de 2005, R. 5037/04 que a pesar de que los pactos de prejubilación de los trabajadores no siempre han estado redactados en los mismos términos, la Sala ha llegado a la conclusión de que, tratándose de un plan unitario de ajuste de la plantilla, las diferencias accidentales de redacción entre dichos pactos no afectan esencialmente a su contenido, y han de explicarse por razones meramente administrativas o burocráticas.

SEGUNDO

La misma causa de inadmisión concurre respecto del segundo motivo de impugnación, relativo a si corresponde al trabajador una actualización del complemento pactado que implique la adición de las dos pagas de beneficios en su totalidad o sólo en la parte proporcional al tiempo en activo durante el año 1999. Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que en la STS de 21 de septiembre de 2005, R. 3977/04, respecto del problema planteado, ha advertido la Sala que "hemos de señalar que la Sala no ha mantenido un criterio unitario desde el principio, pues en algunas sentencias siguió el criterio de la estimación parcial de la demanda, atendiendo a que la integración de dichas pagas en la asignación concertada había de serlo en función del tiempo trabajado en el año 1999. Mas a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2003 (R. núm. 3274/2002 ) se sentó el criterio de que la asignación había de integrarse con las dos pagas completas, siendo ratificado luego de modo expreso por la sentencia de 29 de junio de 2004 (R. núm. 4860/2003 ) y seguido después por las restantes sentencias dictadas por la Sala, salvo algunos casos aislados, criterio que, en consecuencia, debemos seguir también ahora". Habiendo sostenido por lo demás la Sala que es esta tesis correcta, entre otras, en sentencia de 9 de febrero de 2006 (Rec. 3752/2004 ), y que falta en estos casos el contenido casacional necesario en resoluciones de 23 de marzo de 2006 (Rec. 2756/2004) y 21 de abril de 2006 (Rec 3877/2004).

Contra estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 29 de noviembre de 2006, no ha presentado la Entidad recurrente alegación alguna.

TERCERO

Procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, y acordar la pérdida del depósito, al que se le dará su destino legal, así como proceder a la imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso a tenor del art. 223 LPL . Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Jorge García Alonso, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de julio de 2005, en el recurso de suplicación número 2571/05, interpuesto por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 2 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 815/04 seguido a instancia de D. Ernesto contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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