ATS, 5 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "INVERSIONES EL TIMON, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 540/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 220/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuengirola.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fechas 6 y 18 de octubre de 2004.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Piñeira Campos se ha presentado escrito en fecha 26 de octubre de 2004, en nombre y representación de "INVERSIONES EL TIMON, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Moneva Arce ha presentado escrito en fecha 2 de diciembre de 2004, en nombre y representación de D. Alberto, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 13 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas, las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Con fecha 12 de abril de 2007, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Con fecha 11 de abril de 2007, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos, excepción hecha del motivo segundo del recurso de casación, al que expresamente renuncia por concurrir ciertamente la causa de inadmisión puesta de manifiesto respecto del mismo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por la parte demandante recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación. 2.- Habiéndose preparado conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal procede examinar, primero, la procedencia de este último, teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento, añadiendo en el párrafo tercero que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la firmeza de la resolución recurrida, previo el traslado previsto en el art. 473.2, párrafo segundo de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone articulado en un único motivo amparado en los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, por el que se denuncia la infracción del art. 460.2.2ª de la LEC 2000, al no haberse acordado el recibimiento a prueba en la segunda instancia para práctica de las pruebas documentales, consistentes en que se remitiera exhorto al Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Fuengirola para que remitiera testimonio íntegro del mandamiento de cancelación de la condición resolutoria en el Registro de la Propiedad en el expediente de consignación nº 333/2000, y en que por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Fuengirola se expidiera testimonio del mandamiento de cancelación del embargo trabado en los autos de juicio de cognición nº 291/2000, que fueron propuestas, admitidas y no practicadas en la primera instancia, al no figurar incorporados dichos mandamientos a los testimonios de ambos procedimientos que se trajeron a las actuaciones, al no haberlos devuelto debidamente cumplimentados al Juzgado correspondiente la parte demandada, con el claro propósito de ocultar la fecha de cancelación, lo que a juicio de la recurrente le origina indefensión.

  2. - Pues bien, así planteado el recurso extraordinario por infracción procesal, se ha de entender que el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto el motivo se reduce a protestar de la supuesta indefensión causada, por la denegación de práctica de pruebas admitidas, pero parece olvidar el contenido de los Autos de fechas 13 de junio y 22 de julio de 2002, que dictara la Audiencia denegando la práctica de las pruebas documentales en esa instancia e inadmitiendo la pretensión revocatoria de dicha decisión, cuyos fundamentos en ningún momento intenta rebatir la parte recurrente, que, se recuerda, consisten, respectivamente, en que "...constando unidos a los autos el testimonio de los litigios 291/00 y 333/00 seguidos respectivamente ante los Juzgados de 1ª Instancia nº 2 y 4 de Fuengirola hay que entenderlo por practicada y en consecuencia de imposible acogimiento la solicitud" y en que "...constando,..., que la prueba documental fue interesada por dicha parte no cabe imputar el defecto padecido, falta de adjunción de los mandamientos del Registro a la parte demandada, a la par que de la documental practicada...consta con suficiencia la probanza de los extremos que la parte intenta acreditar con dicha prueba". Esto es, que en los Autos mencionados se rebaten de forma sobradamente razonada peticiones ya planteadas en apelación y que ahora, de forma íntegra e idéntica, nuevamente se reiteran en esta fase procedimental extraordinaria. Lo expuesto permite concluir que la Sala "a quo", al denegar el recibimiento a prueba en la segunda instancia para practicar las pruebas documentales de que se trata, actuó dentro de la legalidad (STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda (SSTC 149/87, 212/90 y 187/96 ), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E

    ., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" (STC 167/88 ), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 21/90, 87/92 y 94/92 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" (STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento, al no existir la indefensión denunciada, y le hace incurrir en la causa de inadmisión dicha.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior a los 25.000.000 de pesetas (hoy 150.000 euros).

    La recurrente prepara el recurso de casación citando como infringidos los arts. 1283 y 1285, en relación con el art. 1091, y los arts. 7.1, 1253, 1261 y 1262 todos ellos del Código Civil . En fase de interposición el recurso se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se denuncia infracción de los arts. 1283 y 1285, en relación con el art. 1091, todos ellos del CC. En el motivo segundo se alega infracción del art. 1253 del CC. En el motivo tercero se denuncia vulneración de los arts. 1261 y 1262 del CC. En el motivo cuarto se acusa infracción del art. 7 del CC .

  4. - Así centrado el recurso de casación, el mismo incurre en las causas de inadmisión previstas en los ordinales 1º y 2º del art. 483.2, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000, por su preparación e interposición defectuosas, ya que a través de dicho recurso se alega la infracción del art. 1253 del CC, referente a la prueba de presunciones --su motivo segundo --, infracción de carácter netamente procesal, por lo que excede del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), debiéndose plantear las infracciones sobre normas relativas a la prueba de presunciones a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª , apartado 1, LEC 2000, por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  5. - Incurre también el recurso, en cuanto a sus motivos primero, tercero y cuarto en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la misma Ley, esto es, de interposición defectuosa por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como estos han sido entendidos según constante doctrina de esta Sala, no sólo desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, sino ya con la vigencia de la anterior LEC 1881 .

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  6. - La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, conduce a estimar que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, por cuanto se aprecia: A) Que en el motivo primero del recurso la recurrente alega que las partes expresamente pactaron en el contrato de opción de compra la necesidad ineludible de que el inmueble se encontrara libre de cargas y gravámenes en el momento del ejercicio del derecho de opción de compra, o lo que es lo mismo, a 28 de febrero de 2001, obviando el hecho de que no sostuvo este argumento en su escrito de demanda, de forma que no ha sido objeto de debate, ya que, no constando tampoco su planteamiento en segunda instancia, en ningún momento fue objeto de discusión, tratándose de cuestión nueva que, lógicamente, no ha sido examinada por las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, y cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98 y 29-9-98 ); a ello cabe añadir que, en cualquier caso, a través del mismo la parte recurrente se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa que sólo a ella favorezca, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, nada de lo cual cabe predicar de la conclusión de la Sentencia impugnada si se respeta la base fáctica que constituye su sustento, no siendo admisible articular un motivo de casación para, como en este caso, proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación. B) Que en los motivos tercero y cuarto se prescinde de razonar cualquier infracción legal, pretendiéndose, en definitiva, una íntegra revisión del proceso, como si la casación fuera una tercera instancia, lo que en absoluto es, dejándose de ofrecer razonamiento jurídico alguno de orden sustantivo en el que se justifiquen las infracciones legales que se enuncian en el escrito de interposición, siendo así que el art. 481.1 obliga a un razonamiento suficiente relativo a la infracción sustantiva en que se fundamente el recurso, pues tal sentido tiene la exigencia de la exposición con la necesaria extensión de los fundamentos del recurso, y aquí, por el contrario, la escasa argumentación que se ofrece es de orden puramente fáctico, y partiendo de conclusiones de tal carácter distintas a las obtenidas en la Sentencia recurrida, que, parece olvidar la recurrente, tras valorar en su conjunto la prueba practicada, declara, en su Fundamento de Derecho Sexto, que "el recurrente no hizo uso de la opción en la forma requerida para ello, esto es, haciendo llegar a conocimiento del optatario o promitente la declaración de voluntad por la que la optante hace uso de la opción, formulada dentro de plazo,..." y que "por consiguiente caducó irremisiblemente el derecho del optante", para luego añadir, en su Fundamento de Derecho Séptimo, que "...el recurrente ni declaró en su momento su decisión de aceptar la oferta de venta, ni ha probado luego que esta fuera en realidad su voluntad in pectore, por tener preparado o disponible el dinero para optar a la compra", y, de igual manera, en su Fundamento de Derecho Quinto, que la lectura de la correspondencia cruzada entre los Abogados de los litigantes demuestra que "...el concedente de la opción, a pesar de no haber sido ejercitada la misma, se mostraba dispuesto a venderle el local respetándole el precio pactado,...Asimismo...que actuó diligentemente y con entera buena fe...", concluyendo, en su Fundamento de Derecho Séptimo, que "La Sala no aprecia...mala fe en la conducta del concedente, el cual mantuvo las condiciones de venta aún después de vencido el plazo para la opción, sin que el recurrente en ningún momento -ni durante el tiempo en que pudo ejercitar la opción, ni después de vencido el plazo- se decidiese a aceptarlas dejando perfeccionada la compraventa", por lo que la parte recurrente, con sus razonamientos de entender que se ejercitó y comunicó a la demandada dentro del plazo el derecho de opción, y que compeler al pago del precio pactado, cuando la otra parte no estaba en condiciones de otorgar la venta libre de cargas y gravámenes, resulta contrario a las exigencias de la buena fe contractual, no hace sino lo que tradicionalmente se ha denominado petición de principio o supuesto de la cuestión, sin que el "factum" pueda ser soslayado o contradicho en esta vía casacional sin antes combatirlo a través de la impugnación con éxito de la valoración probatoria realizada a través del recurso extraordinario por infracción procesal, y siendo doctrina reiterada de esta Sala que no pueden darse por supuestos en casación los presupuestos fácticos de la mala fe o del abuso del derecho (SSTS 6-3-95, 18-12-95, 13-2-97 y 2-6-98 ), con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión subjetiva e interesada del asunto, eludiendo la recurrente las cuestiones de hecho y los razonamientos de la Sentencia recurrida que le perjudican y desvirtúan sus pretensiones.

  7. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal .

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  9. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "INVERSIONES EL TIMON, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 540/2002, dimanante de los autos nº 220/2001 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Fuengirola.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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