ATS, 22 de Mayo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:7077A
Número de Recurso853/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Francisco presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 481/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 156/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Peñarroya- Pueblonuevo.

  2. - Mediante Providencia de fecha 6 de abril de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento a las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 12 de abril de 2004.

  3. - La Procuradora Dª. Virginia Gutiérrez Sanz, fue designada de oficio por resolución del Colegio de Procuradores de Madrid de fecha 5 de abril de 2005 para actuar en nombre y representación de D. Carlos Francisco . Por su parte, la Procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Dª. Luisa, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2004, se personó ante esta Sala en concepto de recurrida. No ha comparecido ante esta Sala la otra parte recurrida, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

  4. - Por providencia de fecha 13 de marzo de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2007, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto. Por su parte, la recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (art. 249.2 LEC ), fue tramitado en atención a la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un procedimiento ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios, cuya cuantía fue fijada en 210.354,23 euros por la demandante -aquí recurrente-, por lo que, utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, siendo esta superior a la suma exigida por la LEC 2000, por lo que la Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación.

    La parte recurrente preparó el recurso alegando infracción de los arts. 1902 CC y 43 CE y jurisprudencia contenida en las SSTS 9.06.1997, 22.05.1998 y SAP Badajoz de 15.02.1995 . En el escrito de interposición se argumentan dos motivos: primero, infracción del art. 1902 CC y segundo, infracción del art. 43 CE .

  2. - En cuanto al primer motivo de casación, el recurso debe ser inadmitido por interposición defectuosa por incumplimiento de lo establecido en el art. 483.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 481.1 y 477.1 LEC, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada. El recurrente argumenta que la sentencia impugnada incurre en vulneración del precepto señalado por inaplicación, al no considerar la actuación de la demandada como contraria a la lex artis profesional médica "por remisión de la sentencia objeto de este recurso donde afirma que la médico llegó al diagnóstico de cefalea tensional previa anamnesis y exploración -cuando es lo cierto que no práctico ningún tipo de reconocimiento ni exploración a la paciente-, y partiendo por tanto, de los hechos contenidos en la Sentencia, el Tribunal de apelación no aplicó el mencionado precepto sustantivo y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla y concreta, cuando estaba obligado a hacerlo para declarar la reparación de los daños causados, apreciando en la demandada la concurrencia de una omisión ilícita civil, o sea culpable, por cuanto la médico no prestó la debida y completa asistencia médica que le venía exigida por su "Lex Artis". El resto del motivo transcurre en el mismo sentido, acogiendo la jurisprudencia que alegó en su escrito de preparación y analizando de nuevo las circunstancias fácticas que rodearon al fallecimiento de la hija del recurrente, de forma radicalmente distinta de la manifestada por la sentencia de segunda instancia, puesto que el recurrente parte de la base de que la demandada, como médico, no reconoció a la fallecida cuando fue requerida para ello, lo que, a su juicio, motivó un diagnóstico equivocado que impidió la detección precoz del derrame cerebral que causó la muerte de la menor. Esto no puede ser tenido en consideración por esta Sala puesto que la sentencia impugnada, en primer lugar, no declara como hecho probado la afirmación de la demandante de que la doctora no reconoció a la paciente, lo cual supone, de entrada, un ataque a la base fáctica de la sentencia. Para llegar a la conclusión de que la resolución recurrida infringe por inaplicación lo dispuesto en el art. 1902 CC y jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de partirse de un supuesto de hecho distinto al de la sentencia. Por otra parte, la sentencia recurrida afirma que, aún partiendo de la afirmación de que la doctora no reconociese de forma exhaustiva a la paciente, no puede imputársele una conducta contraria al lex artis puesto que el cuadro sintomático que presentaba en ese momento la paciente era perfectamente compatible con la simple cefalea, sin que otros síntomas pudiesen indicar una afección más grave que obligase a que se practicase a la enferma pruebas complementarias y su ingreso en un centro hospitalario. La sentencia basa su afirmación, no sólo en la pericial obrante en las actuaciones, sino en el hecho probado y reconocido por la parte demandante, de que un segundo médico reconoció a la paciente a la mañana siguiente diagnosticándole la misma afección (cefalea) y prescribiéndole paracetamol. Por tanto, la sentencia concluye que no se deriva nexo causal alguno entre la actividad de la demandada y el lamentable resultado dañoso. Por todo lo cual, el motivo primero pretende someter de nuevo a juicio de esta Sala lo actuado en las dos instancias anteriores, obviando lo que le perjudica y resaltando lo que le beneficia, en un intento de obtener de esta Sala una instancia revisora, lo cual no es posible.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación, deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    El motivo, por tanto, se inadmite.

  3. - En cuanto al motivo segundo del escrito de interposición, esto es, infracción del art. 43 CE, el motivo adolece del mismo vicio ya estudiado en el fundamento anterior, porque tampoco se da cumplimiento lo establecido en el art. 483.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 481.1 y 477.1 LEC, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada. Bajo la formal alegación de infracción del art. 43 CE de protección de los ciudadanos por un sistema de Salud, el recurrente pretende argumentar que se privó a la paciente del derecho a ser asistida por los servicios sanitarios, lo cual constituye una vulneración del art. 43 CE por inaplicación. De nuevo parte de la base de que la demandada no actuó conforme a lo que de ella se esperaba, infringiendo las normas que le vienen impuestas por su propia relación de servicios profesionales y su código deontológico, además del mandato constitucional que se reputa infringido. Hay que reiterar, por tanto, que la parte recurrente se basa en un hecho no reconocido como tal por la sentencia impugnada -la afirmación de que la demandada no cumplió con su función- desvirtuando, por tanto, la base fáctica de la sentencia y pretendiendo obtener de esta Sala una tercera instancia revisora, lo cual no es posible, como ya se argumentó en el fundamento de derecho anterior. Dicho lo cual, procede declarar la inadmisión del recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que quepa hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2004 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 481/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario 156/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Peñarroya- Pueblonuevo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia para que conste el autos, significándole que deberá notificar la presente resolución a la parte recurrida SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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