ATS, 29 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 176/2005 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) dictó Auto, de fecha 15 de febrero de 2007, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Miguel, contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2007 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 22 de marzo de 2007, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio ordinario nº 730/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de los de Madrid, tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - La parte actora, hoy recurrente, preparó recurso de casación por "interés casacional" contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. En el escrito de preparación, se citan como preceptos legales infringidos los arts. 47 y 48 de la LAU 1964, art. 38 de la Ley Hipotecaria, arts. 3 y 6.4 Código Civil, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citándose la STS de 5/1/1981 sobre conceptos de edificios complejos, enteros, complejos inmobiliarios, fincas registrales y unidades patrimoniales, STS de 8/4/2000 sobre el derecho de retracto en caso de venta de inmuebles agrupados a otros y ventas en globo; STS de 22/9/2003 sobre el derecho de retracto en caso de venta de un edificio único en donde se declara que no se ha vendido globalmente el edificio sino la suma de sus locales e inmuebles, estimándose el derecho de retracto del inquilino; STS de 254/1994 sobre interpretación del derecho de retracto reconocido en el art. 48 LAU 1964 ; STS de 21/11/1994 sobre interpretación de normas jurídicas en base a la cual las normas jurídicas no deben ser interpretadas de manera que conduzcan a soluciones que no se adaptan a su contenido y filosofía que inspira el cuerpo legal en el que están insertas o las mismas lleguen a ser absurdas o inoperantes y SSTS de 21/12/2000 y 31/10/2006 relativas al concepto, requisitos y efectos del fraude de ley.

  3. - El recurso de queja no puede prosperar porque no ha acreditado la existencia de interés casacional respecto a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y ello, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, respecto a la oposición a la doctrina de esta Sala, aun cuando se hubiera establecido la cuestión jurídica controvertida respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio se limita a citar diferentes sentencias sobre distintas materias, pero no se contempla su contenido, ni se explica sea mínimamente cual es la supuesta contradicción con la doctrina de esta Sala, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues se limitó a citar sentencias de esta Sala como antagónicas con la recurrida y sin explicar cual es la supuesta contradicción denunciada. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejando sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

Por lo expuesto y siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, y no constando acreditado en el presente caso, a tenor de lo ya expuesto, procede la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de D. Miguel, contra el Auto de fecha 15 de febrero de 2007, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 15 de enero de 2007, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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