ATS, 8 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Roberto Y DÑA. Elisa presentó el día 30 de mayo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en el rollo de apelación 571/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 211/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Blanes. Asimismo la representación procesal de GUITART HOTELS, S.A. Y VIAJES VENTURA, S.L. presentó el día 30 de junio de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la citada Sentencia.

  2. - Mediante Providencia de 18 de julio de 2003 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, se emplazó a las partes, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 22 de julio de 2003.

  3. - La Procuradora Dña. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Roberto Y DÑA. Elisa, presentó escrito ante esta Sala el día 29 de junio de 2006, personándose en concepto de recurrente y recurrido. La parte recurrente / recurrida GUITART HOTELS, S.A. Y VIAJES VENTURA, S.L. no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de marzo de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de ambos recursos a la parte personada.

  5. - Mediante escrito de 28 de marzo de 2007, la representación procesal de D. Roberto Y DÑA. Elisa hizo las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de su recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que conforme a lo dispuesto en el art. 249.2 de LEC 1/2000 se tramitó por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004 y 201/2004, de fecha 26 y 27 de mayo de 2004, respectivamente, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

    Ambas partes recurrentes prepararon sus respectivos recursos de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas (ciento cincuenta mil euros), citando como preceptos legales infringidos en el recurso de la representación procesal D. Roberto Y DÑA. Elisa los arts. 1124 del Código Civil y 222 de LEC y en el formulado por la representación procesal de GUITART HOTELS, S.A. Y VIAJES VENTURA, S.L. los arts. 1101, 1124, 1255, 1256 y 1274 del Código Civil .

    Utilizado por ambas partes recurrentes el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en sus respectivos escritos de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

    El escrito de interposición de la representación procesal de D. Roberto Y DÑA. Elisa se articula en tres motivos en los que argumenta sobre las infracciones alegadas en preparación. Así en el motivo primero, se alega la infracción del art. 1124 del Código Civil al estimar procedente el reintegro de las fincas que aportaron en su día a VIAJES VENTURA, S.L una vez resuelto el contrato suscrito con GUITART HOTELS, S.A. Y VIAJES VENTURA, S.L por incumplimiento de ésta. En el motivo segundo se alude también a la infracción del art. 1124 del Código Civil al oponerse la parte recurrente al desalojo de los inmuebles por considerar que si existe base para su ocupación cual es el incumplimiento por parte de GUITART HOTELS, S.A. Y VIAJES VENTURA, S.L. tal y como argumenta en el motivo anterior. En el motivo tercero se invoca la vulneración del art. 222 de la LEC 1/2000 relativo a los efectos de la cosa juzgada.

    El escrito de interposición de la representación procesal de GUITART HOTELS, S.A. Y VIAJES VENTURA, S.L. se divide en dos motivos. Así en el motivo primero, se alega la vulneración del art. 1124 del Código Civil en relación con el art. 216 de LEC por cuanto la Sentencia recurrida dispone que GUITART HOTELS, S.A. Y VIAJES VENTURA, S.L. deben poner a disposición de los Sres. Arbo-Lack un préstamo de

    20.000.000 pesetas al interés pactado del 6%, sin que tal pronunciamiento hubiera sido solicitado por ninguna de las partes. En el motivo segundo, se invoca la infracción de los arts. 1101, 1124, 1255, 1256 y 1274 del Código Civil, en tanto en cuanto la Sentencia impugnada efectúa una apreciación errónea de la prueba al decir que el contrato de 1994 sustituye por novación al de 1992, no apreciando todos los incumplimientos contractuales del Sr. Roberto, dentro de los que se encontraba la obligación de garantizar los beneficios prometidos y el cumplimiento del pacto de exclusiva.

  2. - Comenzando por el análisis del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Roberto Y DÑA. Elisa hay que decir que el mismo incurre en sus motivos primero y segundo en la causa de inadmisión prevista en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la lectura del escrito de formalización del recurso evidencia la intención de la parte recurrente de revisar ex novo la totalidad del litigio y obtener tras ello una sentencia favorable a sus intereses. Aún más, como se deduce del desarrollo de ambos motivos, la verdadera discrepancia con la Sentencia Impugnada es en orden a la valoración de la prueba practicada y, por tanto, lo que realmente se cuestiona es la base fáctica de la sentencia. Así los recurrentes parten de que, declarado judicialmente el incumplimiento de contrato de fecha 30 de agosto de 1994 imputable a la parte contraria y resuelto el contrato, los efectos de la resolución pasan por acordar el reintegro de las fincas que en su momento los Sres. Roberto y Elisa aportaron a Viajes Ventura S.L. al estar estrechamente vinculada tal aportación con el citado contrato eludiendo que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Quinto, dispone que "no es admisible la pretensión de los Sres. Roberto y Elisa de que les sean reintegradas, además libres de cargas, las fincas que en su momento aportaron a Viajes Ventura, S.L." razonando a continuación el porqué de ello al decir que "como se aprecia con claridad en el pacto tercero, esta aportación y la consiguiente ampliación de capital y adjudicación de acciones a "Gicatel, S.A." respondía al pago de unas deudas que no tenían nada que ver ya con ese contrato, sino que proviene de la ejecución de aquél al que sustituye." .Igualmente los recurrentes persiguen una indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento apreciado, que dicen existentes y acreditados, eludiendo que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Quinto, dispone que "en cuanto a los daños y perjuicios que reclama el Sr. Roberto, admisibles sólo por el único incumplimiento apreciado, el despido injustificado del que fue objeto, lógicamente éstos deben ser los que deriven causalmente de la pérdida de las expectativas de que el mantenimiento de su trabajo pudiera aportarle. (...) Resumiendo, no existe el perjuicio porque se extinguió de forma sobrevenida la deuda que debería afrontar con el trabajo perdido y, en cualquier caso, a sensu contrario, la extinción de la deuda derivada de tal devengada sentencia constituye indemnización que cubre con creces los eventuales perjuicios." Asimismo los recurrentes parten en su motivo segundo de que el incumplimiento del contrato por parte de GUITART HOTELS S.A. Y VIAJES VENTURA S.L. es título que pueden oponer para evitar así el desalojo de los inmuebles, obviando que la Sentencia impugnada tras analizar las consecuencias del incumplimiento dispone que como consecuencia de todo lo que se ha razonado la petición de desalojo de los inmuebles debe ser atendida al faltar ya de base su ocupación por parte de los demandados, sin que por tanto pueda entenderse que el incumplimiento como tal pueda servir de título para evitarlo.

    Lo anterior es aplicable al motivo segundo del recurso interpuesto por la representación procesal de GUITART HOTELS, S.A. Y VIAJES VENTURA, S.L. Y ello por cuanto se parte en dicho recurso de que con el contrato de 1994 el Sr. Roberto continuaba con sus obligaciones asumidas desde el principio de reflotar la empresa generando beneficios y de trabajar en exclusiva; obligaciones que además incumplió toda vez que en lugar de los beneficios prometidos y cuantificados se produjeron cuantiosas pérdidas, quedando acreditado igualmente que el Sr. Roberto incumplió su obligación de trabajar en exclusiva para VIAJES VENTURA S.L. al administrar los negocios de la sociedad que inicialmente constituyó su esposa, lo que motivó su despido, negando consecuentemente por su parte, el incumplimiento del contrato que predica la Sentencia recurrida, por mor de, un despido que basa en la transgresión de la buena fe contractual y por incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, eludiendo que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, concluye de forma antagónica a sus planteamientos al declarar, al igual que señalaba la Sentencia de primera instancia, que "no hay prueba o indicios consistentes y coincidentes de que el Sr. Roberto no trabajara con fidelidad a favor de la agencia de viajes, tanto por lo que al esfuerzo dedicado, como por lo que a la obligación de exclusividad, que no consta infringida por la creación de una entidad por parte de su esposa y, poco después, por ambos, si en ésta aparecía como socio y apoderado, y no se ha acreditado que actuara en su nombre o trabajara en beneficio suyo antes de que fuera despedido."

    En la medida en que ello es así ambas partes recurrentes articulan sus recursos de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Asimismo el motivo tercero del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Roberto Y DÑA. Elisa incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, y en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación, ya en el momento de su preparación, se plantean cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse la infracción del art. 222 de LEC relativo a la cosa juzgada. Esta cuestión tiene un carácter eminentemente procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal clase de infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, la incompetencia de jurisdicción, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de noviembre de 2001, en recursos 1920 y 2243 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recursos 2276 y 2098 de 2001, de 18 de diciembre de 2001, en recursos 2095 y 1964 de 2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2056 y 2153 de 2001, de 22 de enero de 2002, en recurso 1846/2001, de 29 de enero de 2002 en recurso 2174/2001, de 12 de febrero de 2002, en recurso 2375/2001 y de 26 de febrero de 2002 en recurso 148/2002, y en aplicación de los mismos el motivo segundo del recurso de casación examinado resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión netamente procesal, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación, al configurarse la cosa juzgada como cuestión procesal, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Lo expuesto es igualmente extensible al motivo primero del recurso interpuesto por la representación procesal de GUITART HOTELS, S.A. Y VIAJES VENTURA, S.L. por cuanto a través del mismo de casación, se plantea una cuestión propia del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse implícitamente la incongruencia en que incurre la Sentencia recurrida al disponer que los ahora recurrentes deben poner a disposición de los Sres. Roberto y Elisa un préstamo de 20.000.000 de pesetas al interés pactado del 6% sin que ninguna de las partes hubiera solicitado tal pronunciamiento. Esta cuestión tiene un carácter eminentemente procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por la parte recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal clase de infracción. Por todo ello en aplicación de los criterios expuestos en el fundamento anterior al analizar el motivo tercero del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Roberto Y DÑA. Elisa resulta que el motivo primero del recurso de casación examinado resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión netamente procesal, lo que en todo caso excede del ámbito del recurso de casación, al configurarse la incongruencia como cuestión procesal, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, incurriendo por ello en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 al plantear a través del recurso de casación cuestiones que exceden del ámbito del mismo.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles ambos recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre costas.

  5. - Asimismo ante la incomparecencia de la parte GUITART HOTELS, S.A. Y VIAJES VENTURA, S.L. ante esta Sala, la presente resolución le será notificada a la misma por la Audiencia Provincial a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Roberto Y DÑA. Elisa contra la Sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera), en el rollo de apelación 571/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 211/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Blanes.

  2. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de GUITART HOTELS, S.A. Y VIAJES VENTURA, S.L. contra la Sentencia citada.

  3. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte GUITART HOTELS, S.A. Y VIAJES VENTURA, S.L., llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR