ATS 885/2007, 17 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución885/2007
Fecha17 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 2ª, condenó al recurrente, Jose Luis, como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante de toxifrenia, a la pena de cinco años de prisión y 50.000 euros de multa, y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como el comiso de la droga intervenida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el acusado, invocando los siguientes motivos: 1) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a una tutela judicial efectiva y vulneración del principio in dubio pro reo, configurados en los art. 9.3 y 24.1 de la Constitución Española. 2 ) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 21.2, 20.2, 68 y 66.2 del Código Penal. 3 ) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la motivación de las Sentencias, configurado en el art. 120.3 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer y segundo motivo de casación el recurrente alega la arbitrariedad en la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, pues considera que se interpretó contra reo la alta presencia de cocaína en el cuerpo del acusado que debió haber llevado a su consideración como eximente. El recurrente considera además que, dada la acreditada adicción del acusado al consumo de opiáceos y cocaína debió haberse considerado tal toxicomanía como eximente incompleta o como atenuante muy cualificada, con la rebaja de la pena en dos grados.

  1. Esta Sala viene manteniendo, sobre la base del art. 5.4 LOPJ, que la infracción de ley se extiende a la infracción de preceptos constitucionales y por lo tanto al art. 9.3 CE en la medida en la que éste declara la interdicción de la arbitrariedad. En este sentido se sostiene desde la STS 79/1988, que el juicio del Tribunal de instancia es revisable en casación en lo concerniente a su estructura racional y que esto significa que tales juicios serán arbitrarios cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de la experiencia o de conocimientos científicos.

    En este sentido, procede recordar que es doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999, 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995-, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas». (STS 9 de enero de 2003).

    En todo caso para reputar una atenuante como muy cualificada es necesario que la sentencia lo declare expresamente o se deduzca de los hechos declarados probados y que deben estimarse como muy cualificadas cuando de las circunstancias concurrentes se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intencionalidad delictuosa, bien por la menor libertad volitiva del sujeto para delinquir o por la menor entidad del propósito criminoso o acercamiento a la justificación, habiendo señalado esta Sala que para que proceda la estimación de esta especial cualificación, es preciso: 1º. Que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente. 2º. Que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso. (STS 4-4-2003 ).

  2. La argumentación del motivo de casación no puede prosperar toda vez que el recurrente parte de considerar acreditada que la alta presencia de cocaína en el cuerpo del acusado era indicativa de una adicción que incidió de tal manera en la actuación del recurrente que invalidó o disminuyó su facultad decisoria a la hora de cometer el delito, cuando nada de ello se dice en los hechos probados siendo que, por el contrario, la Sala de instancia valora el contraste con el comportamiento lúcido del acusado exteriorizado ante los agentes policiales, que denotaba, como así se expresa en la Sentencia, un conocimiento completo de la conducta desplegada por el acusado y de la situación comprometedora en la que se encontraba en la Aduana del Aeropuerto de Barajas, razonando detalladamente el proceso por el que se descarta todo efecto exonerativo de responsabilidad. Por otro lado, tampoco constan en la causa circunstancias de especial intensidad que pudieran permitir un mayor efecto atenuatorio a la acreditada adicción del acusado, pues conforme a la doctrina de esta Sala ya expuesta, precisamente es la gravedad de su adicción la que ha permitido al Tribunal de instancia minorar los efectos punitivos acordes a la imputabilidad del sujeto.

    Por lo tanto, no es posible apreciar ninguna de las circunstancias relativas a la responsabilidad criminal que el recurso sostiene.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo tercero se sustenta en la vulneración del derecho a la motivación de la Sentencia, por entender que no se ha fundamentado debidamente la individualización de la pena de cinco años impuesta al acusado, pues se ha prescindido de la valoración de sus circunstancias personales.

  1. Una de las manifestaciones del deber de fundamentación del art. 120.3 CE, está constituida por la individualización judicial de la pena extremo al que el vigente Código Penal se refiere en diversos artículos --art. 66-1 entre otros--. El amplio margen de individualización judicial que se concede, tiene su justo límite por el razonamiento judicial, de suerte que una vez más, hay que recordar que discrecionalidad no es equivalente a arbitrariedad, y por ello los Tribunales deben explicitar, siquiera sea someramente, la razón del porqué se impone una determinada cantidad de pena. Constituye así doctrina de esta Sala que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

    Asimismo, tiene establecido la doctrina de esta Sala que al Tribunal provincial compete, en calidad de órgano jurisdiccional que goza de inmediatez, la individualización de la pena, como le impone el art. 66-1º

  2. Penal y que en el nivel procesal de casación sólo es factible controlar limitadamente la regulación de la pena hecha por el Tribunal de instancia, cuando la Ley establece unos parámetros normativos flexibles (arbitrio normado), y se desatienden abiertamente, o cuando, sin establecerlos, el Tribunal sentenciador se produce con absoluta arbitrariedad siempre proscrita en nuestro sistema jurídico (art. 9-3 C.E .). Esta actividad correctora del Tribunal de casación también le autoriza, en base a preceptos constitucionales (evitación de dilaciones indebidas: art. 24-2 C.E.), a ratificar y confirmar la pena impuesta, si de la propia sentencia fluyen argumentos sobrados para estimarla justa y proporcionada. (STS 5/05/2004 ).

  3. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, no se ha producido la vulneración del derecho que se invoca toda vez que por el Tribunal de instancia se justifica debidamente la individualización de la pena impuesta. Se fundamenta en la Sentencia la decisión, atendiendo por un lado a la cantidad de droga intervenida, 609 gramos de cocaína, cantidad cercana a la cantidad de notoria importancia y que hubiera exigido una horquilla punitiva superior, y por otro lado, a la concurrencia de la atenuante de toxifrenia cuya aplicación se considera procedente valoradas las circunstancias personales del acusado, resultando por tanto ajustada la pena de cinco años de prisión impuesta y suficientemente fundamentada la decisión.

    Por tanto, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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