ATS, 8 de Mayo de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:5794A
Número de Recurso2740/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Milagros, presentó el día 12 de noviembre de 2003, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 189/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 346/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería (actual Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería).

  2. - Mediante Providencia de 25 de noviembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 1 de diciembre de 2003.

  3. - La Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Dª Milagros, presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de diciembre de 2003 personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de febrero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 2007, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 al superar la cuantía del procedimiento los veinticinco millones de pesetas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda de juicio de menor cuantía, dicho procedimiento, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC de 1881, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo la misma inferior a la exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación, por cuanto la misma viene determinada por el importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 8ª del art. 489 de la LEC de 1881, aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero, lo que supone la suma de veinticinco millones de pesetas justos, siendo criterio reiterado de esta Sala, que los asuntos cuya cuantía se cifró en 25.000.000 de pesetas justos, no tienen acceso a casación al quedar el interés económico del proceso fijado por debajo del límite del art. 477.2, LEC 2000, que exige claramente que se rebasen los veinticinco millones de pesetas, quedando excluida esa cifra exacta, (cfr. AATS de 12 de junio y 13 de julio de 2001, en recursos 1577/2001 y 1438/2001, 12 de febrero 2002, recursos 2491/2001 y 2434/2001, 6 y 13 de julio de 2004, en recursos 1636/2001 y 2807/2001, 26 de octubre de 2004, en recurso 2582/2001 y 7 de diciembre de 2004, en recurso 1921/2001 ), por lo que el presente procedimiento no ha de tener acceso a la casación ya que no cabe computar a efectos de cuantía los intereses legales devengados con posterioridad a la interposición de la demanda, habida cuenta que la regla 16ª del art. 489 de la LEC de 1881, prohibe computar a dicho efecto los intereses no vencidos al tiempo de interponerse la demanda (SSTS 11-3-97, 18-7-97 y 22-12-97 y AATS 16-12-97 y 10-2-98, entre otros muchos).

    Argumenta la recurrente en su escrito de preparación así como en el escrito de alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión que habiéndose dictado la Sentencia objeto de recurso en fecha 12 de noviembre de 2003, le resulta de aplicación lo establecido en Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de suerte que estableciéndose como cuantía mínima para acceder al recurso de casación la de 150.000 euros, al tener el presente procedimiento una cuantía de 25.000.000 de pesetas, ello supone la suma de 150.253,03 euros, superando en consecuencia el mínimo establecido para el acceso a la casación. Tal argumento no puede ser acogido habida cuenta lo establecido en los párrafos segundo y tercero del art. 2 del citado Real Decreto, pues en el presente caso nos encontramos ante un procedimiento en que la pretensión ejercitada se basó en hechos anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto, cuando la propia norma establece que las cuantías en euros que figuran en el anexo II sólo serán aplicables en relación con pretensiones basadas en hechos posteriores a la entrada en vigor de dicha moneda, lo que evidentemente no es el caso (ATS de fecha 24 de septiembre de 2002, en recurso de queja nº 849/2002 ).

    Por lo expuesto, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Asimismo ante la incomparecencia ante esta Sala de las partes recurridas, procede que la notificación de la presente resolución a las mismas se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través de los Procuradores que ostentaron su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Milagros, contra la Sentencia dictada con fecha 16 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 189/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 346/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería (actual Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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