ATS, 8 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL RENT T.V., S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima), en el rollo de apelación nº 1099/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 150/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 30 de septiembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazamiento de las partes por plazo de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes los días 21 y 24 de octubre de 2003.

  3. - El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL RENT T.V., S.L. presentó escrito ante esta Sala el día 17 de octubre de 2003, personándose en concepto de recurrente. Por su parte, la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de G Y D IBÉRICA, S.A., mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2003, se personó ante esta Sala en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 20 de febrero de 2007 se puso de manifiesto a las partes personada las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2007 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (art. 484.1º LEC 1881 ), fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un procedimiento de menor cuantía sobre resolución de contrato y solicitud de indemnización por daños y perjuicios valorados en 111.003.777 pts, procedimiento que fue sustanciado conforme a la cuantía. Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, siendo esta de 111.003.777 pts y, por tanto, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, por lo que la Sentencia es susceptible de ser recurrida en casación.

    El recurrente preparó el recurso mediante escrito de fecha 19 de julio de 2003 por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, por infracción de los arts. 1101 y 1106 CC e infracción de los arts. 218.1, 2 y 3 y 386 LEC. El escrito de interposición de fecha 19 de septiembre de 2003 se basó en dos motivos: primero, infracción de los arts. 1101 y 1106 CC en relación con el art. 1124 CC, y segundo, infracción de los arts. 218.1, 2 y 3 y 386 LEC .

  2. - En primer lugar, ha de decirse que el recurso de casación debe ser inadmitido por preparación defectuosa por suscitar cuestiones cuyo planteamiento corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 ambos de la LEC ). Ello se deriva de la preparación del recurso por infracción de los artículos 218 y 386 LEC, relativos, respectivamente, a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y a las presunciones judiciales, cuestiones todas ellas de marcado componente procesal, en cuanto no se refieren a las normas sustantivas aplicables para resolver el objeto del proceso. Ello nos lleva a poner de manifiesto la doctrina reiterada de esta Sala sobre las cuestiones procesales que son alegadas en los escritos de preparación del recurso de casación. Así, debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a las infracciones sobre normas relativas a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección, debe examinarse en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros.

    Esta inadmisión lleva a la inadmisión también del motivo segundo de la interposición, en tanto que el mismo es el desarrollo de la preparación, la cual ha sido inadmitida parcialmente en lo relativo a dichos artículos.

  3. - En cuanto al motivo primero, el mismo adolece de dos defectos que impiden su admisión: el primero, por interposición defectuosa por fundamentarlo en infracciones diferentes a las alegadas en el escrito de preparación (art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 LEC ); y el segundo, por interposición defectuosa por incumplimiento de lo establecido en el art. 483.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    En el motivo primero se enuncia la infracción del art. 1124 CC al ponerlo en relación con los arts. 1101 y 1106 CC sin que la mencionada infracción del art. 1124 CC haya sido anunciada en preparación, lo cual imposibilita la admisión del primer motivo en lo relativo a dicho artículo. Es evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala en Autos, entre otros, los de fechas 20 y 26-3-2002, recaídos respectivamente en recursos 100/2002, 2253/2001, 2436/2001 y 2490/2001, y 2417/2001 . El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a carga y valoración probatoria, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios, el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones preciso para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ). En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, que resulta asimismo imprescindible para conocer la pretensión impugnatoria, la cual debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición no podrá fundamentarse el recurso en infracciones distintas de las invocadas en el escrito preparatorio (AATS, entre otros, de 18 de diciembre de 2001, en recurso 1850/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recurso 2153/2001, de 29 de enero de 2002, en recursos 2222/2001, 2015/2001 y 2255/2001, de 12 de febrero de 2002, en recursos 2378/2001 y 2314/2001, de 26 de febrero de 2002, en recurso 1827/2001, de 5 de marzo de 2002, en recurso 57/2002, de 26 de marzo de 2002, en recurso 2407/2001, de 9 de abril de 2002, en recursos 2338/2001 y 2466/2001 y del 16 de abril de 2002, en recurso 63/2002 ).

    En cuanto al resto del motivo, esto es, infracción de los arts. 1101 y 1106 CC, ha de inadmitirse asimismo por incumplimiento de las formalidades previstas en el art. 483.2.2º LEC . Bajo la aparente vulneración de normas sustantivas, el recurrente pretende una revisión de prueba de suerte que esta Sala, convirtiéndose así en una tercera instancia, llegue a las conclusiones que plantea para, acreditándose otros hechos distintos de los declarados probados por la sentencia impugnada, aplicar las normas y obtener la estimación íntegra de sus pretensiones. Con ello, lógicamente, está atacando la base fáctica de la sentencia impugnada, sin que correlativamente se haya denunciado la vulneración de la norma relativa a la valoración de la prueba -en este caso pericial- a través del recurso correspondiente, con lo que se evidencia la ausencia de fundamento del recurso planteado. El recurrente, al criticar que la sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de que los equipos objeto del contrato entre las partes no tienen valor ni utilidad alguna y no es posible su devolución, esgrime que "tal afirmación es contraria a la prueba practicada, dado que si los equipos no son hábiles para su uso, no es sino por un defecto de fabricación". A continuación razona por qué entiende que los equipos no estaban obsoletos. En el resto de argumentos del motivo la parte somete a nueva valoración el objeto del proceso y la prueba e incluso afirma que, aunque la sentencia no consideró que los daños morales habían sido acreditados, ella lo rebate argumentando de nuevo cuestiones que ya se dirimieron en las instancias anteriores. En definitiva: no se argumenta una vulneración normativa de la ley aplicable al caso sino un nuevo sometimiento a examen del conjunto de lo debatido en el proceso.

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida. Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Por tanto las alegaciones contenidas en el recurso de Casación en absoluto combaten los razonamientos de la Audiencia, pretendiendo la parte intentar una nueva revisión de la valoración de la prueba efectuada, para considerar, al margen de la apreciación probatoria de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso dada su finalidad nomofiláctica, sino desde la revisión probatoria e interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que quepa hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL RENT T.V., S.L. contra la Sentencia de fecha 23 de junio de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) en el rollo de apelación nº 1099/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 150/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sant Feliu de Llobregat.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia para que conste el autos, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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