ATS, 8 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de POWER SYSTEMS, S.A. y LA ESTRELLA, presentó el día 7 de octubre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Logroño, en el rollo de apelación nº 427/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía num. 447/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño.

  2. - Mediante Providencia de 22 de octubre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a sus Procuradores.

  3. - El Procurador D. FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO, en nombre y representación de la entidad ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 28 de octubre de 2003, personándose en concepto de recurrida, mientras que Dña. MERCEDES LANDÍN IRIBARREN, en nombre y representación de POWER SYSTEMS, S.A. y CIA DE SEGUROS LA ESTRELLA, presentó escrito el día 7 de noviembre de 2003, personándose en concepto de recurrente. Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2005, se tuvo por personada a la Procuradora Dña. VALENTINA LÓPEZ VALERO, en nombre y representación de las entidades recurrentes, en sustitución de la Procuradora Dña. Mercedes Landín.

  4. - Por providencia de fecha 27 de febrero de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2007, la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente, por escrito de 23 de marzo, interesó la admisión del recurso.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio declarativo de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento de interponer la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas.

    En el citado escrito de preparación se citan como preceptos infringidos, los arts. 1902 del Código Civil y 43 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

  2. - Debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma, la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    El escrito de interposición se puede articular en torno a tres motivos coincidiendo con las infracciones alegadas. Así, en el primer motivo se denuncia la infracción del art. 43 LCS, al considerar que la entidad recurrida "Zurich", carece de acción para reclamar a la recurrente, ya que también era su aseguradora, gozando de una posición jurídica dominante que le permitió hacer uso de los deberes que cumplió la aseguradora recurrente, siéndole, de esta forma, aplicable, la excepción contemplada en el párrafo segundo del artículo citado. Además, entiende, que la entidad recurrida no cumple con los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción de subrogación por cuanto los daños se producen en un Edificio que no estaba asegurado por la recurrida, lo que impide que pueda nacer la acción de subrogación con base en el contrato de seguro que le ligaba con el perjudicado. En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 20 de LCS al entender que el interés que deriva del mismo no es aplicable al supuesto de autos en el que el reclamante es una entidad de seguros que se subroga en los derechos del perjudicado. Por último, como tercer motivo, se alega la vulneración del art. 1902 CC, al considerar que en ningún caso se ha acreditado que la entidad "Power Systems, S.A", sea responsable de los daños originados por el incendio producido, cuestionando, además, la valoración realizada de esos daños, que entiende, es desproporcionada.

    Entrando en el examen concreto del recurso, y en relación al primer motivo, concurre como causa de inadmisión, el planteamiento de cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal prevista en el art 483.2.2º en relación con el 477.1, ambos de la LEC 2000, y ello es así porque tras el examen del escrito formalizatorio, se comprueba que a través de este medio impugnatorio y pese a la invocación formal de un precepto sustantivo -art. 43 LCS -, se están denunciando cuestiones que pertenecen a la esfera procesal como es el hecho de la falta de legitimación de la entidad recurrente para reclamar contra la entidad "Power Systems S.A.", al ser ésta asegurada de aquella y, de igual manera, su falta de legitimación para ejercitar la acción subrogatoria planteada, por cuanto los daños se producen en una nave que no estaba cubierta por el contrato de seguro que ligaba a "Zurich" con la entidad perjudicada, "Embutidos Palacios".

    Pues bien, del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación se incluye la falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación del procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o e la petición que se deduzca, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, se encuadran dentro de la actividad procesal, incluso la falta de legitimación de las partes, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala - recursos 1831/2001, 1864/2001, 1405/2003 y 13/2004, entre otros,- y en aplicación de los mismos resulta evidente que las infracciones alegadas son propias del recurso extraordinario procesal, sin que pueda eludirse el vigente sistema de recursos por medio de la utilización del recurso de casación para plantear cuestiones procesales como las atinentes a la falta de legitimación.

    El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con los artículos 477.1 y 488.1 de la LEC 2000, por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, al no ajustarse a la base fáctica de la sentencia

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir, frente al motivo esgrimido, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la recurrente parte, bajo la argumentada infracción del art. 1902 CC, de considerar errónea la conclusión de la Audiencia Provincial en orden a que, a su juicio y de acuerdo a su propia valoración de los hechos, la nave donde ocurrió el incendio no era propiedad de la recurrente, al haber sido entregada a la entidad "Embutidos Palacios" seis días antes y que ni siquiera se habría acreditado el origen del incendio. Ante estas circunstancias, la actora, a la que le incumbía la carga de la prueba, no habría acreditado los extremos requeridos por el precepto invocado: acción, daño y relación de causalidad. De igual manera, entiende que la actora tampoco habría acreditado adecuadamente la cuantía de los daños. Con tal planteamiento, el recurrente olvida que la Sentencia impugnada, en sus Fundamentos de Derecho cuarto y quinto y dentro de su facultad soberana de valoración de la prueba, concluye de forma antagónica a sus planteamientos, declarando que el incendio se produjo cuando la planta aún se encontraba en construcción y que aunque ya había finalizado la primera fase de ejecución, la planta aún era de propiedad del recurrente, que, además, el incendio se produjo, pese a las dudas suscitadas, en las instalaciones de media tensión que estaban siendo ejecutadas por la demandada, lo que hace verosímil que el siniestro se produjera por una avería provocada por el propio montaje. De esta forma, se ha de afirmar que sólo sobre la base de la alteración de la base fáctica declarada probada por la resolución recurrida, se podría aceptar la argumentación de la recurrente y las infracciones alegadas.

    Lo cual permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, pues resulta de su argumentación que se hace supuesto de la cuestión y se pretende en definitiva una revisión de la valoración de la prueba. Por tanto las alegaciones contenidas en el recurso de Casación en absoluto combaten los razonamientos de la Audiencia, pretendiendo la parte intentar una nueva revisión de la valoración de la prueba efectuada, para considerar, al margen de la apreciación probatoria de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso dada su finalidad nomofiláctica, sino desde la revisión probatoria e interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo.

  3. - Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el recurso de casación respecto a la infracción del art. 20 LCS -2º motivo del recurso-, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión por lo que, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de POWER SYSTEMS, S.A. y LA ESTRELLA contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Logroño, en el rollo de apelación nº 427/2002, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía num. 447/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivo 1º y 3º del escrito de interposición del recurso.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada representación procesal contra la mencionada Sentencia respecto a la infracción alegada en el motivo 2º del escrito de interposición.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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