SAP La Rioja 277/2003, 29 de Julio de 2003

PonenteJOSE FELIX MOTA BELLO
ECLIES:APLO:2003:530
Número de Recurso427/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2003
Fecha de Resolución29 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 277 DE 2003

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de Menor Cuantía nº 447/00; rollo de apelación nº427/02 contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño; recurrida por las mercantiles "POWER SYSTEMS S.A." y "ESTRELLA SEGUROS", representadas por la procuradora Sra. León Ortega y asistidas por la letrada Sra. Gomiz Maceio; siendo apeladas: 1.-La mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." representada por la procuradora Sra. Bujanda Bujanda y asistida por el letrado Sr.Valls de Gispert ; 2.-La mercantil "ASSICURAZIONI GENERALI S.p.A."; recurso en el que ha sido ponente D. José Félix Mota Bello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 7 de junio de 2002, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:"Que estimando la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña Maria Luisa Bujanda Bujanda en nombre y representación de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debo condenar y condeno a Power Systems S.p.A. y a Assicurazioni Generali S.A. a abonar al actor la suma de 1.051.072,90 euros (174.883.816 pesetas) de principal, más los intereses legales, que para la aseguradora estarán constituidos por los previstos en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, 11 de febrero de 1.999, y las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de marzo de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El referido pronunciamiento ha sido impugnado en apelación por la representación procesal de los demandados Power y Estrella Seguros, que al preparar el recurso impugnan la sentencia dictada en los siguientes pronunciamientos: estimación de la demanda; condena de las entidades demandadas; importe del principal de la condena; condena a los intereses legales con respecto a la compañía aseguradora -La Estrella- aplicando el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde el 11de febrero de 1999 y el relativo al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

En la primera de las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación, la parte expresa su discrepancia con el tratamiento que ha dado la sentencia (fundamento de derecho segundo) a la excepción de falta de acción invocada por los demandados con relación a la actora, aseguradora Zurich, que funda su derecho en la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

Insiste la parte en que la demandante carece de esta facultad, ya que también era aseguradora de la demandada Power (Seguro de Montaje de Maquinaria) y que, a consecuencia del mismo siniestro, Zurich tramitó paralelamente dos expedientes: el correspondiente a Embutidos Palacios y a Power, indemnizando a ambos como asegurados. Entiende el recurrente que la actora ha gozado de una posición jurídica dominante, haciendo uso de los deberes que cumplió la asegurada demandada (Power), por lo que entiende debe aplicarse el párrafo segundo del artículo 43 de la Ley reguladora del Contrato de Seguro.

Esta excepción, defendida por la parte apelante acudiendo también a la invocación de principio como la buena fe contractual y la denuncia de una posición dominante en la aseguradora, carece de fundamento legal, debiendo ceñirse la cuestión a la existencia del derecho por parte de la aseguradora a reclamar los daños sufridos por su asegurado (Embutidos Palacios), a quien en cumplimiento del Contrato de Seguro ha indemnizado previamente. La circunstancia de haber cubierto también los daños propios sufridos por la entidad a la que se atribuye la responsabilidad del siniestro no le priva de esta facultad, ni permite aplicar la excepción del párrafo segundo, dado que el asegurado eventualmente perjudicado sería aquél de quien procede la acción (Embutidos Palacios), teniendo a estos efectos la entidad Power la condición de tercero, causante del daño. Al margen de lo anterior, la cuestión deberá ceñirse a determinar si verdaderamente concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad extracontractual exigida a la demandada como eventual causante del daño, en un siniestro que ha obligado a la entidad aseguradora de los daños a reparar el daño cubierto a su asegurado Embutidos Palacios, sustituyendo a esta entidad, en sus derechos y acciones, frente a quien se considera causante del incendio, acción que no se ve perturbada por el hecho de que también asegure a este por los mismos daños, no así la responsabilidad civil concertada con otra compañía de seguros.

TERCERO

En la segunda de sus alegaciones, rechaza la parte apelante los razonamientos que contiene el fundamento de derecho tercero de la sentencia, al considerar que la nave incendiada no respondía a ninguna de las tres naves identificadas en la Póliza, la afectar a una cuarta nave, dedicada a sala de máquinas, donde se hallaba la maquinaria precisa para proporcionar frío a la nave de cámaras frigoríficas. Con estos argumentos, introduce la parte demandada como objeto de discusión la cuestión relativa a la interpretación del contrato de seguro, así como de su objeto y contenido, cuando resulta acreditado que en aplicación de esta cobertura y de la interpretación que las partes han realizado del contrato de seguro, la compañía ha realizado un desembolso superior a 113 millones de pesetas por los referidos daños materiales. Al margen del tratamiento de esta cuestión en el correspondiente fundamento de la sentencia de primera instancia, debe recordarse que las exigencias precisas para que prospere la acción ejercitada, en el presente supuesto, se ajustan plenamente a lo que también ha resuelto esta Audiencia Provincial en otros precedentes, en particular en la sentencia de diciembre de 1998, R. 640/97 en la que se argumentaba que "si bien el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro parte del presupuesto de la propia existencia del contrato de seguro (que en el presente caso existe), además de esta circunstancia se justifica el derecho a...

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