ATS 752/2007, 12 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2007
Número de resolución752/2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 17/2.004, dimanante del sumario nº 5/2.004 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 7 de Junio de 2.006, en la que se condenó a Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.3º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de trece años, seis meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, responsabilidad civil en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales ocasionados a la víctima y abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Pedro Jesús

, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Raquel Sánchez-Marín García, invocando como motivos los de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías sin indefensión, derivados de los artículos 14 y 24.1 y 2 de la Constitución, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo denuncia el recurrente, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim, infracción de ley y de precepto constitucional en cuanto a los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías sin indefensión, ex artículos 14 y 24.1 y 2 de la Constitución, y 14.5 del PIDCP.

  1. Estimando lesionado su derecho a obtener contestación a su demanda de justicia, propugna la defensa del recurrente la celebración de una segunda instancia revisora de la sentencia recaída en la instancia anterior al modo en que se efectúa en el recurso de apelación, entendiendo que de otro modo su patrocinado se vería avocado a un juicio injusto, en apoyo de lo cual cita los convenios internacionales sobre derechos fundamentales suscritos por España y la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de no indefensión.

  2. El Pleno de esta Sala, en la reunión no jurisdiccional que se celebró el 13 de Septiembre de 2.000, declaró que, en la evolución actual de la jurisprudencia en España, el recurso de casación previsto en las Leyes vigentes en nuestro país -similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea- constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En consecuencia, como ya dijimos en SSTS nº 2.047/2.002, nº 297/2.003 ó nº 1.261/2.004, entre muchas otras, del precepto citado se desprende que lo prescrito no es propiamente una «doble instancia», sino el derecho del condenado a someter el fallo que le afecte al conocimiento de otro Tribunal, exigencia ésta a la que da satisfacción el recurso de casación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Muy recientemente, la STS nº 202/2.007, de 20 de Marzo, se ha pronunciado sobre esta misma cuestión, recogiendo el contenido del Auto nº 91/2.006, de 27 de Marzo, del Tribunal Constitucional, que dispone: "...de conformidad con una consolidada doctrina mantenida por este Tribunal, el recurso de casación cumple esa condición de «recurso efectivo» requerida por el Comité en su lectura del art. 14.5 PIDCP (SSTC 70/2002, de 3 de abril, 80/2003, de 28 de abril, 105/2003, de 2 de junio y ATC 104/2002, de 17 de junio) ya que «existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que el Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia»".

    Por último, es de interés dejar expuesto (con cita de la STS nº 16/2.007, 16 de Enero) que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewenguth y Deperrios -que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000-, considera que en el artículo 2 del Protocolo número 7º los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al re-examen y pueden restringir el alcance de este último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio .

  3. En consecuencia de cuanto antecede, el motivo debe ser inadmitido de plano, toda vez que a través de la casación es posible que este Alto Tribunal controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamente el fallo como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas.

    Mediante la alegación como motivo de casación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia -como, de hecho, alega el recurrente en el segundo de sus motivos- puede cuestionarse no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino también la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido (STC nº 2/2002, de 14 de Enero).

    Por lo tanto, el recurrente tiene abierta una vía casacional -de la que ha hecho el pertinente uso en este caso, como después veremos- que permite a esta Sala de Casación la «revisión íntegra» de la sentencia, entendida como posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba (STC nº 70/2002, de 3 de Abril).

    Procede, en consecuencia, inadmitir a trámite el motivo al amparo de los artículos 885.2º y 884, y , de la LECrim .

SEGUNDO

Como segundo motivo se invoca, sobre la base de idénticos preceptos, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

  1. Alega la defensa que su representado ha sido condenado sin verdaderas pruebas o indicios, ni en las actuaciones ni en lo practicado en el juicio oral, de que efectivamente cometió los hechos de los que se le acusa, basándose la condena en la sola declaración de la hija, que carece de la necesaria solidez y seriedad para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al procesado.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ). Siendo conocidos los tres requisitos tradicionalmente exigidos por esta Sala para valorar la prueba testifical de la víctima -ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud por corroboración a través de elementos periféricos y persistencia en la incriminación-, en el caso de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales y dado el ámbito de clandestinidad en el que suelen producirse, que en muchas ocasiones convierte a dicha testifical en prueba exclusiva, resulta particularmente relevante lo fijado en sentencias como la STS nº 142/2.005, de 11 de Febrero, que ha añadido a tal contenido: "Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la Sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto".

  3. En el F.J. 1º de la sentencia, el Tribunal de instancia analiza la prueba practicada, detallando los concretos aspectos por los que considera suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado la declaración prestada por la víctima -cuyo relato califica de detallado y coherente-, la cual refirió cómo su padre la vino haciendo objeto en un primer momento de tocamientos (a los 6 ó 7 años de edad) para posteriormente (desde los 9 ó 10 y hasta los 13 años) penetrarla vaginalmente en unas veinte ocasiones, primero por la fuerza y después obteniendo su consentimiento mediante amenazas que llevaban a la niña a acceder por miedo a ser maltratada por éste si se negaba a obedecerle, al conocer las reacciones agresivas de su padre. Sobre este último extremo, el Tribunal estima plenamente creíble el testimonio de la víctima porque "de la lectura de los autos resulta patente la absoluta situación de dominio violento que el acusado ejercía sobre la totalidad del grupo familiar", como lo acreditan "los informes y resoluciones de los Servicios Sociales Municipales (constan a los folios 69 y siguientes, 144 a 147 y 156 a 157), de la Dirección General de la Mujer (folios 72 a 74) y de la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social (folios 148 a 154), donde se recogen los malos tratos sufridos por la mujer y cuatro hijos del acusado", todo lo cual, unido a la escasa edad de la víctima, explica "el temor de la menor y su incapacidad para negarse a las exigencias paternas de mantener relaciones sexuales".

Continuando con el examen de la testifical de la víctima, la Audiencia de origen considera que no se aprecian en el caso móviles espurios que tiñan sus manifestaciones, sino que, por el contrario, la testigo refirió no tener miedo de su padre en la actualidad, así como que "no sabe lo que hoy siente por él, que su sensación es muy rara, que cree que será por llevar la misma sangre y que está muy confundida", lo que incluso presenció el Tribunal en el acto del plenario cuando "el acusado pidió un beso y gritó a su hija: «te quiero, te amo», momento en el que la testigo vaciló y se aproximó a él con intención de obedecerle", comportamiento que condujo al Tribunal a expulsar de la sala al acusado. El Tribunal valora como un indicio más de cargo esta actitud del procesado durante la vista en lo que califica de «obsesión» por su hija, mostrándose "incapaz de controlar sus impulsos" pese a la situación de enjuiciamiento en que se encontraba.

Medita también la Sala que el hecho de que la joven no denunciara las agresiones que estaba sufriendo ni lo comentara con nadie hasta el año 2.001 no resta fiabilidad a su testimonio, sino que se explica porque no es sino hasta el 25/10/2.001 cuando la Consellería de Bienestar Social dicta la resolución por la que se declara a la menor en situación de desamparo por malos tratos físicos y psicológicos, siendo privados sus padres de la guarda, lo que propició que la menor se desvinculara así definitivamente del lazo de dependencia y temor respecto de su padre y adquiriera así la suficiente autonomía, también motivada por su edad de entonces -unos 13 ó 14 años-, para ser capaz de desahogarse y contar lo sucedido esos años previos a su abuela y a la psicóloga del colegio, si bien sin ser capaz todavía de denunciarlo oficialmente. Como elementos que corroboran lo anterior, operan para el Tribunal las propias declaraciones de la psicóloga del colegio y de la abuela de la víctima, quienes coincidieron en que fue en el año 2.001 cuando la menor les refirió que su padre la había violado.

La deducción de cargo efectuada por la Sala "a quo", expuesta en sus líneas esenciales de la forma que antecede, no merece reproche alguno, siendo coherente en todos sus postulados y asentándose en suficiente prueba de cargo como para estimar enervada la presunción de inocencia que se invoca.

El motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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