ATS, 24 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ROYAL INMOBILIARIA, S.A. " y "COGEIN, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª Bis), en el rollo de apelación 126/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 696/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 49 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador Sr. Vázquez Guillén se ha personado, en nombre y representación de "ROYAL INMOBILIARIA, S.A. " y "COGEIN, S.A.", en concepto de parte recurrente. De igual modo, la Procuradora Sra. Torres Rius se ha personado, en nombre y representación de "COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE ECONOMISTAS (COVIDE)", en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 27 de febrero de 2007, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión concurrente.

  5. - Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2007, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto y alega en favor de la admisión del recurso; la parte recurrida, en escrito presentado el 15 de marzo de 2007, manifiesta su conformidad con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha tenido por interpuesto contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando en este caso la cuantía del procedimiento la suma exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el motivo primero se denuncia la vulneración del art. 1281, párrafo primero, del Código Civil, por, se dice, interpretación ilógica y arbitraria de la cláusula segunda del contrato de compraventa, razonándose se comete en cuanto las sociedades demandadas, ahora recurrentes, aparecían exentas de los gastos correspondientes a las obras de urbanización propiamente dichas en el proyecto de parcelación, y toda vez que consta en las actuaciones que ningún gasto o coste de urbanización ha afrontado la actora con cargo a las fincas objeto del contrato. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 7, párrafo primero, del Código Civil, por infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto, con base en haber actuado COVIDE más allá de los dictados de la buena al pretender recuperar el importe de unos gastos o costes de urbanización que sólo a ella correspondía afrontar. En el motivo tercero se sostiene vulnerado el art. 1108 del Código Civil, por no existir convenio de intereses, al tipo del 13% anual, en caso de impago o pago tardío, sino intereses remuneratorios nacidos en virtud del aplazamiento en el pago.

  2. - A la vista del enunciado y posterior desarrollo de los motivos del recurso, procede declarar que el mismo no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por no ajustarse a lo establecido en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala, aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 de la LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  3. - Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, conduce a la inadmisión del motivo primero del recurso, pues de su argumentación resulta que se prescinde de la ratio decidendi de la Sentencia impugnada, en cuanto en él se parte de las afirmaciones de que las sociedades demandadas, ahora recurrentes, aparecían exentas de los gastos correspondientes a las obras de urbanización propiamente dichas en el proyecto de parcelación, y de que ningún gasto o coste de urbanización ha afrontado la actora con cargo a las fincas objeto del contrato, para concluir que nada ha de abonarse a COVIDE por el concepto de costes o gastos de urbanización, eludiendo que se concluye en la resolución recurrida, con ocasión de analizar ya esos mismos argumentos, tanto que "...al margen del contenido del proyecto de reparcelación aprobado por los órganos administrativos competentes al efecto, la obligación de pago de los costes de urbanización a cargo de las sociedades mercantiles compradoras deriva de los negocios jurídicos concertados en su día entre la "Cooperativa de Viviendas de Economistas" y D. Pedro Miguel ..., el compromiso de compraventa de 24 de mayo de 1984 y, en particular, el contrato de compraventa de 25 de julio de 1984 que es consecuencia de aquel compromiso...", como que "...debe tenerse por un hecho plenamente acreditado...que la Cooperativa de Viviendas de Economistas realizó diversos ingresos para el pago de los costes de urbanización por una suma superior a la que aparecía pactada en el contrato de compraventa de 25 de julio de 1985 (pagos de 2.679.734 Ptas., 2.380.000 Ptas. y 2.383.305 Ptas.),...", de manera que, en definitiva, este motivo del recurso descansa en una general petición de principio. A ello se une que, en cualquier caso, el motivo se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la Sentencia recurrida del contrato de compraventa de 25 de julio de 1984, más concretamente de su cláusula segunda, que sólo a las recurrentes favorezca, es más, la Audiencia Provincial ya analizó y rechazó la interpretación alternativa de las hoy recurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, nada de lo cual cabe predicar de la conclusión de la Sentencia impugnada, si se respeta la base fáctica que constituye su sustento y como se deduce de los razonamientos contenidos en la misma, no siendo admisible articular un motivo de casación para, como en este caso, proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación.

  4. - Igualmente resulta inadmisible el motivo segundo del recurso, pues en él se vuelve a prescindir de la ratio decidendi de la Sentencia recurrida y a hacer supuesto de la cuestión, ya que dicha Sentencia, en relación a la suma reclamada en concepto de costes de urbanización abonados por la entidad demandante, concluye en su Fundamento de derecho tercero, tras el examen de los negocios jurídicos concertados y, especialmente, de la estipulación segunda del contrato de compraventa de 25 de julio de 1984, que la suma de 6.900.000 Ptas. "...correspondiente a los costes de urbanización del polígono 23 debía ser satisfecha por las sociedades compradoras con cargo a la suma alzada que esta parte se reservó para hacer frente a estos gastos y que, en consecuencia, no llegó a pagar directamente a la cooperativa vendedora...", y estas circunstancias se soslayan por la parte recurrente, de manera que cuanto ahora aduce, partiendo de la afirmación de que COVIDE pretende recuperar el importe de unos gastos o costes de urbanización que sólo a ella correspondía afrontar, en absoluto combate los razonamientos de la Audiencia y descansa en una general petición de principio.

  5. - Finalmente, tampoco puede admitirse el motivo tercero del recurso pues, sobre la alegación formal de infracción del art. 1108 del Código Civil, lo que realmente se pretende en este motivo es atacar la interpretación de la estipulación segunda del contrato de compraventa realizada por la Audiencia, y que la lleva a negar que los intereses pactados en la citada estipulación tengan un contenido exclusivamente remuneratorio por el aplazamiento de pago de la parte del precio reflejado en las dos letras de cambio que debían ser aceptadas por las sociedades compradoras, lo que sólo podría ser combatido en casación alegando infracción de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, ninguno de los cuales se invoca en el motivo, para, revisándola, considerar, al margen de la misma, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, lo que supone una formulación inadecuada del motivo del recurso, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, sino desde la revisión interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 1/2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ROYAL INMOBILIARIA, S.A. " y "COGEIN, S.A." contra la Sentencia, de fecha 9 de abril de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª Bis) en el rollo de apelación nº 126/2001, dimanante de los autos nº 696/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 49 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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