ATS 713/2007, 19 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución713/2007
Fecha19 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Orense, Sección 2ª, en autos nº Rollo de Sala 4/06, dimanante de Procedimiento Abreviado Nº 1/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense, se dictó Sentencia de fecha 30 de junio del 2006, en la que se condenó a Federico como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 200 euros. Y condenó a Ildefonso, como autor de un delito de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ildefonso, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción Donday Cuevas.

El recurrente alega como motivos de casación: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba. 3) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 180 del Código Penal .

Y contra dicha Sentencia, también se interpuso recurso de casación por Federico, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dª María Concepción Donday Cuevas.

El recurrente Federico alega como motivos de casación: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un juez imparcial.

2) Infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba. 3) Infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba. 4) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.1.2º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Ildefonso

PRIMERO

A) El primer motivo se interpone por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente entiende que la resolución recurrida sólo se basa en la declaración de la víctima y no tiene en cuenta circunstancias que podrían hacer dudar de su testimonio.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre, o nº 15/2.005, de 11 de enero). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. La sentencia de instancia manifiesta, en el Fundamento de Derecho Séptimo, cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que el recurrente resulta condenado. El elemento fundamental de cargo es la declaración de la víctima del delito a la que otorga plena credibilidad. Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz.

Si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del testimonio que ha prestado la víctima que considera persistente y verosímil. Y además, refiere otros elementos de prueba que corroboran tal testimonio, como son las declaraciones testificales del hermano del recurrente (y también coacusado, aunque por hechos distintos), y de una amiga de la perjudicada, a quienes ésta les contó lo sucedido.

Las notas de credibilidad, extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, junto con el resultado del resto de la prueba testifical, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo se formula por infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba. El motivo es confuso en su formulación, ya que gran parte del mismo se centra en restar credibilidad al testimonio de la perjudicada. Lo que el motivo pretende sostener es que en la fecha en que la sentencia declara probado que sucedieron los hechos (en fecha posterior al día 21 de octubre de 2004 ) la menor perjudicada no acudía al Centro de Menores del que la resolución dice que fue recogida por el recurrente. Y como documento a efectos casacionales cita el contenido de los folios 51 y siguientes de la instrucción, en los que se dice que en octubre de 2004 la menor no acudía al centro.

  1. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero; 360/2.005, de 23 de marzo; 521/2.005, de 25 de abril; 573/2.005, de 4 de mayo; ó 597/2.005, de 9 de mayo, entre otras).

  2. El pretendido error se fundamenta en un documento que carece del valor de tal a efectos casacionales, ya que no se trata de un documento elaborado fuera del proceso y que deba vincular al Juzgador por su contenido. Además, su contenido se ve contradicho por otros elementos de prueba, en la medida en que en el acto del juicio comparecieron, como testigos, los profesionales que prestan sus servicios en el Centro, quienes declararon que la menor «en los meses de noviembre-diciembre dejó de ir al Centro». Por todo ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El tercer motivo del recurso, interpuesto por infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la aplicación indebida del artículo 180 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. Es, en este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre .

  2. El motivo del recurso niega expresamente que el recurrente cometiera los hechos declarados probados, por lo que dada su frontal oposición con los mismos, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Ildefonso

CUARTO

A) El primer motivo planteado por este recurrente, entiende que existe infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un juez imparcial. Y ello porque dos de los magistrados que dictaron sentencia habían dictado con anterioridad resoluciones en la causa.

  1. Entre los motivos legales de recusación se encuentra el que afecta a quien ha sido instructor de la causa, que tiene su fundamento en la necesaria separación que debe establecerse entre el Juez que instruye y el Juez que falla. Ahora bien, hemos establecido en diversas sentencias que la aplicación de esta causa no puede llevarse a extremos que desborden notoriamente su sentido originario. Por ello, cuando ninguno de los miembros del Tribunal sentenciador ha sido instructor de la causa, y únicamente se denuncia que el Tribunal ha resuelto, en el ejercicio de las competencias revisoras que expresamente le atribuye la Ley como función propia, algún recurso interpuesto contra las resoluciones del instructor o dictado alguna medida cautelar en prevención del juicio, no concurre la causa legal de abstención pues dichas actuaciones no constituyen legal, ni materialmente instrucción, ni los integrantes del Tribunal han actuado en momento alguno como instructores. Por ello, como regla general no cabe apreciar en estos supuestos la vulneración del derecho fundamental a un Tribunal imparcial, y solo excepcionalmente se producirá dicha vulneración en casos especiales en que el propio Tribunal acuerda el procesamiento en contra del parecer del instructor o bien cuando se aprecie, en el caso concreto, que el Tribunal, al resolver un recurso o dictar alguna otra resolución de su competencia previa al enjuiciamiento, haya expresado un prejuicio sobre el fondo de la cuestión o sobre la culpabilidad del imputado.

  2. En el supuesto de autos, el recurrente se refiere a los autos de fecha 2 de agosto de 2005 (folio 198 de la causa) y de fecha 12 de enero de 2006 (folio 255 de la causa), por los que se declara no haber lugar al recurso de apelación en relación con la prisión provisional del recurrente, y que son firmados el primero por quien luego es ponente de la sentencia, y el segundo por un magistrado que formó parte de la Sala sentenciadora.

Del contenido de los citados autos no se deduce que la Sala asumiera una posición previa al juicio que implicara un pronunciamiento sobre la participación del procesado en el hecho punible. Y es que en los autos se mantiene la situación de prisión, limitándose a constatar que los elementos valorados por el órgano instructor para decidir la prisión eran procedentes y se mantenían en el tiempo, sin que la Sala añadiera ningún elemento nuevo y de su particular apreciación, y a manifestar que concurrían los fines propios de la institución de la prisión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El recurrente plantea los Motivos Segundo y Tercero de su recurso acudiendo a la misma vía casacional: la infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba. Y a los efectos del recurso se citan como documentos la declaración de la perjudicada y una carta escrita por ésta.

Ninguno de los documentos citados es tal a efectos casacionales, ya que respecto a la prueba testifical hemos reiterado que no puede ser invocada a los efectos del error de hecho, radicando la razón de tal exclusión en que las pruebas personales están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe. Y, por otro lado, la carta citada carece de literosuficiencia y poder demostrativo directo del error padecido.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

En el último motivo del recurso, que se formula por infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 368 y 369.1.2º del Código Penal, nuevamente se niegan los hechos probados, por lo que el motivo debe ser inadmitido al no respetar la inmutabilidad del relato fáctico de la sentencia. Y ello de conformidad con el artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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