ATS, 28 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 610/05 seguido a instancia de D. Benjamín contra TALHER, S.A., AYUNTAMIENTO DE FUENTE EL SAZ DE JARAMA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de junio de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2006 se formalizó por el Procurador D. José María Rico Maesso en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE FUENTE EL SAZ DE JARAMA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia, objeto del presente recurso unificador, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2006 confirma la de instancia, que declaró la existencia de un despido tácito, siendo el único responsable el AYUNTAMIENTO DE FUENTE EL SAZ DEL JARAMA, condenándole al ejercicio de la opción con las consecuencias legales inherentes y con absolución de la empresa THALER SA.

Consta en el relato fáctico que el demandante suscribió el 4.12.2000 contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa URBASER SA, como peón y siendo de aplicación el Convenio Estatal de Jardinería. Ésta empresa fue la adjudicataria de aquellos servicios por un plazo de 4 años, comenzando el 1.6.00. Con fecha 5.12.01 el AYUNTAMIENTO DE FUENTE EL SAZ DEL JARAMA, aprobó la subrogación del contrato para la prestación de servicios de mantenimiento de parques y jardines a la empresa THALER SA, haciéndose cargo ésta última del trabajador. La contratación era por plazo de cuatro años, siendo susceptible de modificación o prorroga, por tanto el 31 de mayo de 2005, vencería el quinto año. Con fecha 19.5.2005 se remitió a la demandada comunicación en la que se indica que no se va a prorrogar el contrato por la anualidad restante, finalizando el 31 de mayo, dada la pronta incorporación de personal mediante el proyecto de embellecimiento de espacios urbanos al servicio de mantenimiento de jardines, gracias al Convenio de colaboración Corporaciones Locales -- INEM. El Ayuntamiento no procedió a la subrogación del demandante alegando que el Pliego de Condiciones que sirvió para la adjudicación del contrato no se estableció previsión alguna en orden al destino del personal una vez finalizada su duración.

Por lo que ahora interesa, la recurrida, con apoyo en la STS de 27 de octubre de 2004, concluye que consta que los trabajadores prestaban por cuenta de la empresa contratista un servicio propio del Ayuntamiento, cual es el mantenimiento de jardines y zonas verdes, no constando que el mismo se haya adjudicado a otra empresa, no habiendo facilitado el recurrente la información que al respecto se le ha requerido por parte del Juzgado, por lo que presume -- al igual que el juzgador a quo -- que el demandado se ha hecho cargo de dicho servicio y que, consecuentemente, ha de hacerlo de la plantilla que venia desarrollándolo.

SEGUNDO

Por el Ayuntamiento condenado se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, citando infracción de los arts 8.1, 44.2, 82.3, 83.1, 84, 85.3 b) y 87 del Estatuto de los Trabajadores y art 35 del Convenio Colectivo de Jardinería, invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de justicia de Castilla y León (Valladolid) de 7/3/2005 (Recurso 254/05). Esta dictada en un procedimiento de despido, estima el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALDEADAVILA y con revocación de la de la instancia, absuelve a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas.

TERCERO

El defecto insubsanable que obsta a la viabilidad del recurso, tal y como se ponía de manifiesto en la precedente providencia, se refiere a la absoluta falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre la resolución impugnada y la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León (Valladolid) de 7/3/2005 (Recurso 254/05), citada como referente en el escrito de preparación y en el de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. Con reiteración venimos declarando que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Pues bien, en el presente supuesto el escrito de formalización no cumple con el anterior requisito, limitándose el recurrente a transcribir algún párrafo de la fundamentación jurídica de la sentencia invocada de contraste en relación con el concepto de subrogación empresarial, pero sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige, omisión de esta exigencia que determina, por sí sola, la desestimación del recurso.

Por lo que se refiere a las alegaciones de la parte, realizadas en su escrito de 14 de mayo, las mismas no son atendibles, puesto que el incumplimiento de la citada exigencia legal es calificado de insubsanable (STS 25/4/01 y 20/6/01 ) y por si solo ha de determinar la inadmisión del recurso, concluyéndose que el tramite precedente no tiene por finalidad subsanar posibles defectos formales del escrito y si para contestar a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Requisito que se exige en garantía de los derechos de defensa de la contraparte y para una mejor constatación de que efectivamente concurre el presupuesto habilitante de la contradicción.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José María Rico Maesso, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE FUENTE EL SAZ DE JARAMA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de junio de 2006, en el recurso de suplicación número 816/06, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE FUENTE EL SAZ DE JARAMA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 14 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 610/05 seguido a instancia de D. Benjamín contra TALHER, S.A., AYUNTAMIENTO DE FUENTE EL SAZ DE JARAMA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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