ATS, 30 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 270/05 seguido a instancia de Dª Rita que comparece en representación del resto de las demandantes ( Beatriz, Lucía, María Angeles, Daniela, Mónica, Andrea, Laura, María Consuelo, Inés y María Inés ) contra MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Liñán del Burgo en nombre y representación de Beatriz y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Requisito omitido por la recurrente dado que se limita a transcribir el fundamento de derecho segundo de la sentencia de contraste, sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

SEGUNDO

El núcleo de la cuestión jurídica debatida, en el presente recurso, se centra en determinar si la consolidada doctrina de esta Sala relativa a que la interrupción de más de 20 días hábiles entre contrato y contrato impide el examen judicial de las anteriores contrataciones, quiebra en el presente supuesto ante la alegación del actuar fraudulento de la demandada. Es objeto del actual recurso para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 2006, dictada en un procedimiento de reconocimiento de derechos, estimatoria del recurso de suplicación en el sentido de revocar la antigüedad fijada en el fallo de instancia, estableciendo la misma en la del ultimo contrato -- 19.9.04- y manteniendo el carácter laboral e indefinido de la relación laboral que une a las actoras con Patrimonio Nacional.

Los demandantes prestan servicios para el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA - PATRIMONIO NACIONAL, en virtud de la formalización de diversos contratos administrativos de prestación de servicios en calidad de Restauradores, para la Restauración de diferentes proyectos. Las actoras poseen carnés identificativos emitidos por Patrimonio Nacional, desempeñan su actividad sometidos a un horario, disfrutan de permisos, que han de ser comunicados; tienen el trabajo planificado y desarrollan su actividad dentro de la organización existente para la realización de sus tareas, que programa y organiza el organismo demandado; se les facilita el material preciso para su actividad de restauración de pinturas al fresco. La sentencia de instancia reconoce la existencia de relación laboral al concurrir las notas tipificadoras de la misma, fijando como antigüedad la fecha de inicio de los primeros contratos, al entender que aunque existe, una interrupción de más o menos un mes entre los contratos (mes de agosto), tal interrupción coincide en general con el periodo vacacional y no desvirtúa la continuidad del vinculo, máxime cuando las demandantes han sido contratadas en diversas ocasiones siendo su trabajo el mismo para los distintos contratos. El demandado recurre en suplicación, a través de diferentes motivos, teniendo acogida el relativo a la modificación del relato fáctico en el sentido de especificar el ámbito temporal de la relación existente entre las partes: consta que hubo interrupción del 1 de agosto a 15 de septiembre, así como en periodos anteriores y de mayor duración. Por ello se admite el planteado al amparo del 59 ET basado en que la prestación de servicios no ha sido continuada. La Sala aplica la consolidada doctrina de esta Tribunal relativa a que la interrupción de más de 20 días hábiles entre contrato y contrato impide el examen judicial de las anteriores contrataciones. Por lo que solo pueden tener consideración viable los contratos que comenzaron a surtir efectos el 15.9.04, fecha que es la que se fija como antigüedad.

TERCERO

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1997 . Dicha sentencia confirma el carácter indefinido de la relación entre la actora y el Servicio Vasco de Salud porque los sucesivos contratos temporales suscritos se habían producido sin interrupción y en el contrato inicial de eventualidad no se consignó la circunstancia concreta de producción justificativa de la temporalidad.

La actora ha prestado servicios para el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, mediante la suscripción sin solución de continuidad de un contrato temporal por circunstancias de la producción, para realizar tareas de auxiliar administrativo en un determinado ambulatorio, seguido por otro de la misma naturaleza, un tercero de fomento de empleo prorrogado en seis ocasiones y con idéntica prestación que los anteriores y finalmente, un contrato para obra o servicio determinado. La Sala examina toda la secuencia contractual al haber prestado servicios la demandante sin interrupción y de ahí que estime la acción planteada, al no constar en el contrato inicial la circunstancia concreta justificativa de la temporalidad.

CUARTO

Del examen efectuado y tal y como se ponía de manifiesto en la precedente providencia, es inexistente la contradicción invocada al no concurrir las identidades exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Es sabido que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el presente supuesto, la sentencia recurrida estima la revisión fáctica propuesta por la parte demandada y modifica el relato del órgano a quo en el sentido de especificar el ámbito temporal de la relación existente con los actores, de la que deduce que hubo interrupciones de mas de 20 días hábiles entre contrato y contrato. Dicho extremo es ajeno a la sentencia referencial, en la que la actora ha estado vinculada con la demandada sin solución de continuidad, mediante la suscripción de una secuencia de contratos temporales, de ahí que la Sala examine la validez únicamente del primero en el que no se ha consignado la causa justificativa de la temporalidad. La secuencia contractual, tampoco es coincidente, pues en la recurrida se formalizaron diversos contratos administrativos de prestación de servicios en calidad de restauradores, mientras que en la de contraste, en la que se discute el carácter indefinido de la relación, se realizaron sucesivos contratos temporales.

Como argumento de refuerzo se pone de relieve que la cuestión relativa al fraude de la contratación supone un nuevo planteamiento al no haber sido discutido en suplicación. La actora argumenta que Patrimonio Nacional actúa en fraude de ley al utilizar los periodos de vacaciones para "romper" el vínculo laboral. La sentencia de instancia y respecto al tema de la antigüedad, sin hacer expresa mención al actuar fraudulento, valora, el hecho de coincidir las interrupciones, de aproximadamente un mes, con el periodo vacacional "en general". Y en relación con esta razonamiento, la Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (Sentencias de 13 de diciembre de 1991 (R. 771/1991), 9 de diciembre de 1993 (R. 3729/1992), 14 de marzo de 1997 (R. 2744/1996), 13 de julio de 2000

(R. 1883/1999), 22 de junio de 2004 (R. 3967/2003) y 03 de noviembre de 2005 (R.1584/2004 ).

QUINTO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a los trabajadores recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Eduardo Liñán del Burgo, en nombre y representación de Beatriz y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación número 5731/05, interpuesto por MINISTERIO DE PRESIDENCIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2005, en el procedimiento nº 270/05 seguido a instancia de Dª Rita que comparece en representación del resto de las demandantes ( Beatriz, Lucía, María Angeles, Daniela, Mónica, Andrea, Laura, María Consuelo, Inés y María Inés ) contra MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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