ATS, 31 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Muros Sintéticos Decorativos S.L." presentó, con fecha 18 de marzo de 2004, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2004 por la Audiencia Provincial de Logroño, en el rollo de apelación 191/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario 65/2002 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Logroño.

  2. - Mediante Providencia de fecha de 30 de marzo de 2004, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación en fecha 5 de noviembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador D. Pedro Antonio Gónzalez Sánchez en nombre y representación de la entidad mercantil "Muros Sintéticos Decorativos S.L." presentó escrito, con fecha 17 de mayo de 2004 compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; El procurador

    D. Anibal Bordallo Huidobro, presentó escrito en fecha 5 de abril de 2004, en nombre y representación de la entidad mercantil "Light Mur S.A." compareciendo ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 29 de mayo de 2007 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso .

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de junio de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. Por medio de escrito de fecha 19 de junio de 2007 la parte recurrida mostró su conformidad a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en materia sobre derecho de patentes y marcas que de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, articulando su recurso en un único motivo:

    - Infracción del contenido del art. 4,6, y 8 de la Ley de Patentes de 1986, por errónea interpretación de los mismos, al oponerse a la doctrina del Tribunal Supremo sentada en las sentencias de fecha 7 de diciembre de 2001, 11 de noviembre de 1996, y 28 de marzo de 1995 .

    Así mismo, preparo recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º, del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando la infracción del contenido del art. 218.1º de la LEC, por falta de congruencia de la resolución objeto de recurso, al no decidir sobre todos los puntos litigiosos objeto de debate; así mismo invocó la infracción del articulo 24 de la Constitución, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva, por inadmisión de prueba propuesta, al no poder solicitar aclaraciones o explicaciones al perito que redactó el informe pericial de la OEPM.

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

  2. - Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, si bien el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º, inciso segundo de la LEC 2000, esto es inexistencia del interes casacional porque si bien se parte de la mención de tres sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente y que se entiende que se opone la Sentencia impugnada, a la vista y examen de las alegaciones formuladas, debe concluirse que el "interés casacional" aducido no es un "interés" real, a través del cual se ponga de manifiesto una verdadera oposición de la Sentencia dictada por la Audiencia con la doctrina relativa a los elementos de novedad y actividad inventiva en materia de Derecho de Patente.

    El "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. A este respecto, no puede olvidarse que, dicho recurso, tal y como ha sido configurado por el legislador, trasciende, no se olvide, al interés de las partes -al ius litigatoris-, para, como indica la Exposición de Motivos de la Ley, satisfacer la necesidad de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada, función indirecta de la casación respecto de la cual el legislador destaca su relevancia, en la medida en que está ligada, según se expresa asimismo en la Exposición de Motivos, al interés público inherente al instituto de la casación desde sus orígenes y que ha persistido hasta el presente. Y es esta función y finalidad la que ha determinado el ámbito objetivo de la casación dentro del diseño de los recursos extraordinarios en la nueva Ley de ritos, ahora definitivamente circunscrito a la revisión del derecho sustantivo, a la norma civil o mercantil aplicada para resolver el fondo del asunto, esto es, a la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la subsunción en el supuesto de hecho contemplado por la norma la resultancia de aquel juicio de hecho, así como la interpretación y la aplicación al caso enjuiciado de la norma en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que ha de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa denunciada, primero y ante todo, y además, la infracción de la doctrina jurisprudencial que interprete y aplique la norma invocada y que funde la alegación del interés casacional que sustenta el recurso, y en donde se resume, en fin, la vulneración del precepto sustantivo que se denuncia y que reclama la actuación de la función y la finalidad actual del recurso de casación (AATS 4 y 11-5-2004, en recursos de queja 234/2004 y 268/2004, y 6-4 y 18-5-2004, en recursos de casación 1742/2001 y 1567/2001, entre los más recientes). Esta delimitación objetiva del marco de la casación tiene como consecuencia que se haya visto desplazado fuera de su ámbito material la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, el examen de la valoración de la prueba y de sus resultas, es decir, la determinación del supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada, cuestiones ajenas a la casación y a su función y finalidad. A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.

  3. - La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que el recurrente alega la vulneración de una norma sustantiva, en concreto art. 4,6, y 8 de la Ley de Patentes de 1986, sobre cuyos contenidos fundamenta "el interés" pero solo de manera aparente e instrumental pues como se deduce del desarrollo del motivo, la verdadera discrepancia con la Sentencia Impugnada es en orden a la valoración de la prueba practicada, y por tanto lo que realmente se cuestiona es la base fáctica de la sentencia.

    La Audiencia sobre la base de las acciones ejercitadas al amparo de la ley de Patentes y Marcas y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, la prueba practicada,las declaraciones de las partes, y fundamentalmente los diferentes informes periciales obrante en autos, tanto el aportado por la parte actora, como por la parte demandada, así como el dictamen documentado emitido por la Oficina Española de Patentes y Marcas, procede a su valoración a tenor del articulo 384 de la LEC

    , declarando tras el estudio pormenorizado, que a tenor del informe pericial emitido por perito designado judicialmente, así como el dictamen emitido por la Ofician Española de Patentes y Marcas, que declaran que la Patente perteneciente a la demandada se hallaba anticipada por la patente de la actora, procede a confirmar el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que declara la nulidad de la patente de invención concedida a la demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1.a), y 4,6, y 8 todos ellos de la Ley de Patentes .

    Prescindiendo de estas premisas se procede por la parte recurrente a declarar que a los efectos de obtener derecho de patente sobre un producto determinado, el producto final debe aislarse del procedimiento por el cual se llega al mismo, constituyendo en el presente caso una novedad absoluta con respecto a lo anteriormente conocido y no simplemente accesoria como entiende la resolución objeto de recurso, y como así declaró el perito de la parte y el perito judicial que admitió darse la existencia de tal diferenciación. Por tanto estima la parte que la novedad y actividad inventiva en cuanto a su reivindicación segunda, no estaba incluido en el estado de la técnica previo a su solicitud, y tampoco resultaba de dicho estado de la técnica. Por tanto procede la parte desde una particular y sesgada visión del objeto litigioso a prescindir de las premisas contenidas tanto en la resolución de la Instancia como en la dictada por la Audiencia, sin que las alegaciones vertidas tengan apoyo en la jurisprudencia citada, al respecto. Debe destacarse que es cuestión ajena a la casación la revisión de la actividad probatoria como paso previo y necesario para subsumir dichos hechos en el supuesto de hecho de la norma que se dice infringida.

    El interés casacional consiste en un conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. Por tanto en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto del contemplado en ella, y para ello omite las valoraciones jurídicas contenidas en la resolución que le perjudican y parte de una contemplación parcial de los elementos fácticos para extraer una contradicción que en otro caso resultaría inexistente, lo que da lugar a una cita de norma infringida meramente instrumental y subsiguientemente a a un interes artificioso creado por la parte y por ende inexistente, incapaz de realizar la función unificadora jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre, 10 de noviembre de 2004, en recursos 234/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoriavulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Muros Sintéticos Decorativos S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2004 por la Audiencia Provincial de Logroño, en el rollo de apelación 191/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario 65/2002 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Logroño.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Muros Sintéticos Decorativos S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2004 por la Audiencia Provincial de Logroño, en el rollo de apelación 191/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario 65/2002 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Logroño.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución a las partes por medio de los procuradores que ante esta Sala ostentan su representación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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