ATS 1150/2007, 14 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1150/2007
Fecha14 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, (Sección 1ª), condenó al recurrente Jose Enrique, como autor de un delito de lesiones causantes de deformidad, con la atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de daños a la pena de diez días de multa a razón de cinco euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como al abono de las costas procesales e indemnizar a la víctima.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el acusado, invocando como motivos los siguientes: 1) Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuciamiento Criminal

, por indebida aplicación del art. 150 del Código Penal. 2 ) Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías sin dilaciones indebidas y al principio de legalidad, contemplados en los artículos 24 y 9.3 de la Constitución Española.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En orden a una mejor técnica jurídica se alterará el orden de los motivos invocados, analizándose en primer lugar las alegadas infracciones constitucionales, a continuación el error de hecho para finalmente analizar el error de derecho.

  1. Como tercer motivo de casación se invoca infracción de varios preceptos constitucionales al considerar que no se han tenido en cuenta las concretas circunstancias médicas y personales del acusado que debieron llevar a la exención de responsabilidad penal, que únicamente se condenó con base en la declaración de un único testigo, cuestionándose su testimonio, y que la tramitación de la causa durante cuatro años supone la existencia de dilaciones indebidas.

    B.1) La primera cuestión que se plantea por el recurrente ha sido oportunamente valorada por la Sala de instancia en su fundamento jurídico Segundo, examinando los hechos y los informes forenses obrantes en autos en cuanto a las enfermedades mentales del acusado y su dependencia de la droga, cuestión que será tratada en el examen del primer motivo de casación invocado. B.2) En cuanto a la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia, es doctrina de esta Sala que la declaración de la víctima puede ser tenida en cuenta como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la Jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la Sentencia. Así pues, esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, sino que se han señalado simplemente unas pautas de valoración, como criterios orientativos (STS 102/2006 de 6.2 ).

    En este sentido la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando la apreciación a los criterios anteriormente expuestos. Para su convicción se apoya en las declaraciones oídas en el juicio, vertidas por la víctima y las valora junto a la del acusado junto con otra serie de datos externos que corroboran la versión de la víctima, tales como los enfrentamientos y malas relaciones reconocidos por ambos y los efectivos daños causados en la vivienda. La convicción deducida por el tribunal es razonable y expresada de forma convincente por el tribunal sin que esta Sala pueda variar la convicción racionalmente valorada, constatada la existencia de una actividad probatoria. Procede por tanto la inadmisión del motivo.

    B.3) En cuanto a las dilaciones indebidas invocadas por primera vez ante esta Sala, hemos dicho que se trata de un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia 273/2005, de 2 de marzo, que cita otras, como las Sentencias nº 32/2004, de 22 de enero, y nº 322/2004, de 12 de marzo, que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Finalmente, también hemos dicho en Sentencia nº

    1.458/2004, de 10 de diciembre, que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. El recurrente invoca la existencia de dilaciones indebidas alegando exclusivamente que el procedimiento se tramitó en cinco años, desde su incoación hasta la sentencia, pero no manifiesta cuáles han sido las paralizaciones específicas y durante qué plazo se han producido, de modo que no concreta los períodos de demora existentes en los autos, privando a esta Sala de los elementos de juicio necesarios para valorar la realidad de la interrupción, su naturaleza y entidad. Siendo ello suficiente para inadmitir el motivo de casación.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y 885.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo el recurrente invoca error en la apreciación de la prueba evidenciándose de los documentos que cita, informe médico de sanidad e informe sobre estado psicológico del acusado, considerando que a la luz de los mismos no puede ser apreciada la existencia de deformidad debiendo igualmente repercutir la salud mental del acusado a los efectos de penalidad.

  1. El artículo 849.2º de la LECrim permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados..., sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000 ). La invocación de este motivo casacional exige una prueba documental en sentido estricto que sea "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (SSTS 1 y 18 de Julio de 1997 ) y además requiere que la adición, modificación o supresión que interesa del "factum" sea relevante para modificar el sentido del fallo. (STS 723/2005, de 7 de junio ).

Conforme a la anterior doctrina, no puede prosperar el motivo invocado por cuanto los pretendidos documentos alegados por el recurrente carecen de la condición de documentos en el sentido casacional expresado pues por sí mismos, no se llega a la conclusión que se pretende por el recurrente no apreciándose contradicción alguna con el relato fáctico. El Tribunal de instancia ha valorado el informe forense de sanidad (f. 70) y, precisamente en consideración a las valoraciones médicas efectuadas en el mismo, previo reconocimiento personal a la víctima y seguimiento de su evolución, así como las manifestaciones del perito forense en el acto del juicio oral, llega de ese modo a la conclusión de que la herida, cicatriz y secuelas causadas como consecuencia de la agresión del acusado suponen una alteración física visible, que además requiere de un tratamiento complementario que excede de lo normalmente considerado necesario para la curación de las heridas.

En cuanto a la situación mental del acusado, la Sala de instancia valora no solo el alegado informe de la Asociación Gaztaroa, que incide esencialmente en la no conveniencia del ingreso en prisión del acusado dada su favorable evolución, sino también, en el informe pericial obrante al folio 106, donde examinada la situación psíquica y adictiva del acusado, se concluye en la afectación ligera de sus capacidades volitivas, conclusión que ha sido asimismo valorada por la Sala de instancia a efectos de establecer la penalidad y estimando por ello la concurrencia de la atenuante aplicada.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Por último, se alega la infracción del art. 150 del Código Penal por entender el recurrente que las lesiones y secuelas evidenciadas en la víctima, no son de la entidad suficiente como para considerarse una deformidad.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia (STS 28/12/2002 ).

Por otro lado, conforme a la doctrina tradicional de esta Sala, recogida en la STS 02/12/2003, el concepto de deformidad al que se refieren los arts. 149 CP (deformidad grave) y 150 (deformidad sin adjetivos) viene configurado por los siguientes elementos:

  1. Irregularidad física, es decir, anomalía en el cuerpo del lesionado.

  2. Permanente, esto es, que continúe después de la curación de las lesiones correspondientes y sin perspectiva de que pudiera desaparecer. No es obstáculo para la concurrencia de este elemento el que haya sido eliminada la deformidad por medio de intervención quirúrgica o que pudiera serlo con la que en el futuro pudiera realizarse.

Se considera irrelevante la edad, el sexo, la profesión u otras circunstancias personales de la víctima, para determinar si esta deformidad existe o no, a los efectos de su inclusión en estos artículos 149 ó 150 CP, circunstancias que podrán tener su importancia o la hora de determinar la cuantía de la correspondiente responsabilidad civil.

Esta doctrina jurisprudencial continúa en vigor tras el acuerdo de esta Sala de 19 de abril de 2003 relativa a la pérdida de piezas dentarias, tras el cual, si la conducta puede calificarse de menor entidad, englobando en el concepto de conducta tanto la acción delictiva como su resultado, cabría condenar por el delito básico del art. 147 en lugar de aplicar el 149 ó el 150, nunca por la falta de 617.1, pues siempre se necesitaría tratamiento médico o quirúrgico en estos casos.

A la vista de lo expuesto, el motivo no puede prosperar toda vez que el absoluto sometimiento al relato de hechos probados que exige la vía casacional utilizada, impone inexorablemente la inadmisión de este motivo al concurrir en el ""factum"" todos y cada uno de los componentes que integran los tipos penales aplicados. El Tribunal de instancia declara probada la cicatriz de 3 centímetros en el dorso nasal de la víctima, acompañada de una ligera desviación nasal y un déficit de ventilación por la ventana izquierda, lesiones causadas por el impacto del hacha lanzada a su cara por el acusado. Estas secuelas dimanantes de tales lesiones fueron apreciadas en el acto del juicio por el propio Tribunal de instancia en cuanto a su visible irregularidad, y conforme a los testimonios médicos, requerirían para su corrección, en cuanto a la desviación nasal y déficit de ventilación, de una nueva intervención quirúrgica complementaria, ajena ya a la curación de la lesión, concurriendo, por tanto, los presupuestos que la Jurisprudencia de esta Sala admite para su apreciación.

Los hechos resultan, por tanto, subsumibles en las normas penales aplicadas.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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