ATS, 19 de Junio de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:7375A
Número de Recurso112/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 225/2006 la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta) dictó Auto, de fecha 31 de julio de 2006 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad "ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.", contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2006 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición dictándose durante su tramitación Providencia, con fecha 24 de octubre de 2006, en la que se acordó requerir a la entidad recurrente a fin de acreditara que, al tiempo de la preparación del recurso se cumplió el presupuesto contemplado en el art. 449 de la Ley

    , presentándose por la representación procesal de la entidad recurrente escrito con fecha 17 de noviembre de 2006.

  3. - Por la Audiencia se dictó Auto, con fecha 24 de noviembre de 2006, declarando no haber lugar a continuar la tramitación del recurso de casación. Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 23 de enero de 2007 .

  4. - Mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 14 de febrero de 2007 el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la entidad "ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS, S.

    A." se ha interpuesto recurso de queja por entender que procede tener por preparado el recurso de casación.

  5. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 13 de marzo de 2007 se acordó reclamar de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada la remisión del rollo de apelación 225/2006, del que dimana esta queja, que ha sido recibido en este Tribunal.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo a cualquier otra consideración, debe dejarse sentado que constituye el objeto de este recurso de queja, dado su carácter instrumental -y que se aprecia nítidamente en la redacción del art. 494 de la LEC -, el examen de la concurrencia de los requisitos y presupuestos legalmente establecidos para la preparación del recurso de casación que se ha intentado, y, en consecuencia, de la corrección jurídica de la resolución que ha denegado la preparación de dicho recurso, exclusivamente en cuanto a este particular pronunciamiento, dejando al margen de la revisión los relativos a la impugnación de anteriores resoluciones distintas de aquélla, por más que fueran dictadas en trámite de preparación del recurso de casación, por ello se va a examinar exclusivamente la concreta cuestión relativa al requisito contemplado en el art. 449.3 de la LEC y no las razones expuestas por la Audiencia en el Auto de 1 de julio de 2006, por el que, inicialmente, denegó la preparación del recurso.

  2. - Precisado lo anterior, resulta conveniente exponer los términos en los que se plantea esta queja; según aduce la entidad recurrente, en síntesis, debe tomarse en consideración que, a la fecha de presentación del escrito de preparación del recurso estaban consignadas -por haberse efectuado durante la primera instancia y en fase de acceso al recurso de apelación- la cantidad a que asciende la condena del importe principal y los intereses procedentes según la Sentencia dictada en primera instancia y, a su entender, demuestra una inequívoca voluntad de cumplimiento el hecho de que la consignación de los intereses a que condenó la Audiencia en la Sentencia impugnada se hizo en cuanto se advirtió que no estaban consignados.

  3. - Toda vez que la razón denegatoria de la preparación del recurso de casación se encuentra en el incumplimiento del requisito establecido en el apartado 3 del art. 449 de la LEC 2000, resulta oportuno precisar al respecto que, a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, y como esta Sala ha venido advirtiendo con reiteración ante supuestos análogos, la falta del depósito ordenado por dicho precepto no puede ser subsanada mediante un pago, consignación o constitución de garantía extemporáneos, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicho presupuesto especial no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una Sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, por lo tanto, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art.

    11.3 LOPJ (SSTC 12 De este modo, la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago, consignación, o constitución de garantía en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras ). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.706-3º de la LEC de 1.881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las Sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que lo que hace la nueva LEC, en los diversos supuestos contemplados en su art. 449

    , es anteponer al momento de la preparación del recurso la acreditación de dicho pago, o constitución de aval, debe aquélla entenderse vigente, tanto más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC 2000, que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal, posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal; doctrina mantenida por esta Sala en AATS de 24 de abril de 2007, en recurso 1807/2006 y de 8 de mayo de 2007, en recurso 1292/2006, y los que en ellos se citan entre otros innumerables.

  4. - Pues bien, la aplicación de los anteriores criterios al supuesto contemplado no puede tener otra consecuencia que la del rechazo del presente recurso de queja y la confirmación de la resolución impugnada, pues del examen de lo actuado se advierte que la consignación de los intereses a que ascendía la condena de la Sentencia impugnada -la relevante cantidad de 112.199,80 euros- solo se efectuó después del requerimiento expreso de la Audiencia, verificado en Providencia de 24 de octubre de 2006, para que acreditara haber consignado dentro del término para preparar el recurso, varios meses después de que concluyera el término de preparación; en el escrito de preparación se omitió por completo cualquier alusión a este presupuesto. Por ello resulta palmario que no se cumplió oportunamente la obligación impuesta por el art. 449.3 de la LEC y que, consecuentemente, no se ha dado el presupuesto de procedibilidad que dicho precepto contiene, sin que pueda considerarse -como da a entender la parte- una consignación incompleta para acceder a la casación, susceptible de ser completada o subsanada, pues esto supondría eludir el hecho de que la Sentencia de la Audiencia revocó el pronunciamiento sobre intereses de la de primera instancia, condenándola al pago del 20 por ciento desde la fecha del siniestro siendo éstos, por tanto, sobre los que recae la obligación de constitución del depósito a que se refiere el art. 449.3 LEC, obligación que no es que haya sido cumplida de forma incompleta, sino que ha sido incumplida, puesto que no se ha consignado hasta que la Audiencia proveyó sobre el citado presupuesto. A este respecto, esta Sala ya ha declarado la improcedencia de la preparación en casos en los que la consignación fue incompleta o extemporánea (AATS de 14 de junio, 5 de julio y 13 de septiembre de 2005, en recurso 1369/2003, 1777/2003 y 225/2004, así como en el Auto de 14 de junio de 2005, dictado en el recurso de queja 284/2005, en el que se resuelve un supuesto muy semejante al que ahora nos ocupa).

  5. - Por todo lo expuesto, no cabe tener en consideración las alegaciones de la recurrente sobre las que conviene aclarar que, en cierta medida, puede ser reprochable que la Audiencia revise de oficio su inicial juicio de admisibilidad de la preparación del recurso, pero junto a ello lo cierto es que la entidad recurrente consintió la Providencia de 24 de octubre de 2006, bajo cuyo pronunciamiento subyace la revisión por la Audiencia del examen del escrito de preparación, a lo que debe añadirse que, en cualquier caso, adverido el defecto -controlable de oficio- no se justifica la artificial pendencia de un recurso en el que concurre la falta de un presupuesto de procedibilidad.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la entidad "ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS", contra el Auto de fecha 24 de noviembre de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 7 de julio de 2006, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con remisión a la misma del rollo de apelación 225/2006.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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