ATS, 12 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Daniel presentó el día 6 de mayo de 2004 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo de apelación nº 374/2003 dimanante de los autos de juicio ordinario de protección del derecho al honor 361/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Xàtiva.

  2. - Mediante Providencia de 11 de mayo de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las mismas por plazo de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 13 de mayo de 2004.

  3. - El Procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo fue designado de oficio para representar a D. Jose Daniel mediante comunicación del Colegio de Procuradores de 14 de febrero de 2007, personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el día 18 de junio de 2004 la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de FEDERICO DOMENECH, S.A., Dª. Sofía y Dª. Marí Trini, presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de marzo de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 3 de abril de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. El Ministerio Fiscal hizo lo propio en su escrito de fecha 10 de mayo de 2007, oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto. Ha transcurrido el plazo conferido al efecto sin que la parte recurrida haya formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía sobre protección de derecho al honor iniciado bajo la vigencia de la LEC de 1881 que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurrente preparó el recurso mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2003, alegando, por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 LEC infracción de los arts. 18.1 y 20.4 de la Constitución Española, arts. 7, 1902 y 1903 del Código Civil y arts. 1, 2, 7 y 9 de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo ; y, por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 27.01.1998; 27.03.1998;

    23.04.1999 y 10.01.2001 y STC 26.02.2001. Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2004, interpuso escrito por el que alegaba dos motivos: primero, por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 LEC, infracción de los arts.

    18.1, 20.1 y 20.4 CE, arts. 1, 2, 7.7 y 9.3 de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo, arts. 7, 1902 y 1903 del Código Civil y art. 65.2 de la Ley de Prensa de 18 de marzo de 1966 ; y segundo, por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por infracción de los mismos artículos del primero en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 27.01.1998, 27.03.1998, 23.04.1999 y 10.01.2001 .

    Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 dicha vía casacional no es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, puesto que la vía que debe utilizarse en este supuesto es la del ordinal 1º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso, en primer lugar, debe ser inadmitido por interposición defectuosa por fundamentarlo en infracciones diferentes a las alegadas en el escrito de preparación (Art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 LEC ). En la interposición se denuncia, en ambos motivos, la infracción del art. 65.2 de la Ley de Prensa de 18 de marzo de 1966, lo cual no fue puesto de manifiesto en el escrito de preparación. Es evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala en Autos, entre otros, los de fechas 20 y 26-3-2002, recaídos respectivamente en recursos 100/2002, 2253/2001, 2436/2001 y 2490/2001, y 2417/2001 . El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a carga y valoración probatoria, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios, el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones preciso para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ). En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, que resulta asimismo imprescindible para conocer la pretensión impugnatoria, la cual debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición no podrá fundamentarse el recurso en infracciones distintas de las invocadas en el escrito preparatorio (AATS, entre otros, de 18 de diciembre de 2001, en recurso 1850/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recurso 2153/2001, de 29 de enero de 2002, en recursos 2222/2001, 2015/2001 y 2255/2001, de 12 de febrero de 2002, en recursos 2378/2001 y 2314/2001, de 26 de febrero de 2002, en recurso 1827/2001, de 5 de marzo de 2002, en recurso 57/2002, de 26 de marzo de 2002, en recurso 2407/2001, de 9 de abril de 2002, en recursos 2338/2001 y 2466/2001 y del 16 de abril de 2002, en recurso 63/2002 ).

    Por tanto se inadmiten los motivos primero y segundo del escrito de interposición en lo relativo a la denuncia del art. 65 de la Ley de Prensa . 3.- En cuanto al resto del escrito de interposición, el motivo primero debe ser inadmitido por interposición defectuosa por incumplimiento de lo establecido en el art. 483.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 481.1 y 477.1 LEC, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada. El recurrente, a lo largo de todo el motivo, pretende que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada -que la información aparecida en el Diario Las Provincias era la mera manifestación de la declaración prestada ante el Juez de un sujeto que implicaba al demandante en el luctuoso suceso de las muertes de las tres niñas de Alcasser y que el diario transcribió lo que aparecía fotografiado como la denuncia manuscrita, sin expresar opiniones ni inculpar al demandante del hecho, sino como mero instrumento transmisor de información sensible para la opinión pública- sean nuevamente revisados por esta Sala mediante un escrito de interposición en el que se trata de atribuir a la periodista redactora del artículo, a la directora del diario y a la empresa editora una vulneración de su derecho al honor, intentando de esta Sala una nueva revisión de la prueba y rechazando la ponderación probatoria realizada en la instancia en el sentido de pedir que se inclinase la balanza en su beneficio. En concreto, el recurrente pretende que esta Sala no comparta la tesis de la Audiencia de que estamos ante un "reportaje neutral" y trata de argumentar que la Sentencia impugnada contraviene la doctrina jurisprudencial que interpreta el derecho a la información. El recurrente, en definitiva, trata de hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, atacando la base fáctica de la sentencia impugnada y pretendiendo que su tesis sea acogida por esta Sala.

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida. Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    En definitiva, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de la vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor (art. 1.3 L.O. 1/82 de 5 de mayo ), relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Lo mismo ha de predicarse del motivo segundo, que, si bien no puede ser examinado conforme al denunciado interés casacional al hallarnos ante una sentencia recaída en un juicio sobre protección del derecho al honor y, por tanto, recurrible por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 LEC, puede ser estudiado en aras a una mayor tutela judicial.

    El recurrente argumenta que las sentencias denunciadas establecen una jurisprudencia clara en relación a la necesidad de que, para que resulte de especial protección la libertad de información a que se refiere el art. 20 de la Constitución Española, la información difundida ha de ser de interés general y veraz. Ha de decirse que la sentencia impugnada en nada vulnera la jurisprudencia alegada puesto que, para que ello fuera así, habría que partir de unos supuestos de hecho diferentes a los de la sentencia recurrida cuales son que la información difundida no fuese veraz. Para el recurrente no es veraz, mientras que la sentencia alega que, con independencia de que el contenido de la información sea o no cierta, nos hallamos ante un reportaje neutral en el que el periódico se limita a transcribir literalmente el contenido de la denuncia presentada por un tercero ante el Juzgado (en la fotografía aparece el sello de entrada del juzgado de guardia) en la que se atribuye al demandante la comisión de un delito de conocimiento general y que preocupaba especialmente a la opinión pública. La sentencia dice que "Los datos contenidos en el artículo no son sólo en su conjunto ciertos en cuanto que recogen las manifestaciones del señor Cano, sino que además se limitan a la reproducción de la denuncia constando el sello del juzgado por lo que el contraste que denuncia el demandante está salvado con la reproducción del documento y por lo tanto la información es veraz,". Si la información es veraz según la valoración de la prueba practicada por la Audiencia, no estamos ante el mismo supuesto de hecho que las sentencias recogidas, donde, en casos diferentes -no son reportajes de transmisión de información sino de opinión- se estimó la inveracidad de la información y, por tanto, la vulneración del derecho al honor. Por tanto, estamos ante un nuevo ataque a la base fáctica de la sentencia al que le son aplicables los argumentos del apartado anterior.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que quepa hacer expresa imposición de costas a las partes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera) en el rollo de apelación nº 374/2003 dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección de derecho al honor nº 361/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Xàtiva.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes comparecidas, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR