STS, 23 de Abril de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2369/1993
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 28 de Enero de 1993 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona sobre aprobación definitiva de proyecto de expropiación por el sistema de tasación conjunta de terrenos delimitados por el Plan Parcial del Sector Industrial de Sant Ermengol, en el término municipal de Abrera; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil de forma anónima «Fomento de Inversiones y Crédito, S.A. (FINCRESA)», así como de Don Donato , siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 651/91, promovido por la representación de la entidad mercantil «Fomento de Inversiones y Crédito, S.A. (FINCRESA)», y por Don Donato y en el que ha sido parte demandada la Comisión de Urbanismo de Barcelona sobre aprobación definitiva de proyecto de expropiación por el sistema de tasación conjunta de terrenos delimitados por el Plan Parcial del Sector Industrial de Sant Ermengol, en el término municipal de Abrera.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de Enero de 1993 con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR EL RECURSO, sin dar lugar a la inadmisibilidad opuesta por la demandada.- SEGUNDO.- Confirmar los actos impugnados.-TERCERO.- No hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Antonio García Martínez en nombre de la entidad mercantil "Fomento de Inversiones y Crédito S.A.", y Don Donato , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 21 de Septiembre de 1993, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.QUINTO.- Se acordó señalar para la votación y fallo la audiencia del día 15 de Abril de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por la entidad «Fomento de Inversiones y Crédito, S.A.» y Don Donato y confirma el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 5 de Abril de 1990, confirmado por silencio en reposición, por el que se aprueba definitivamente el proyecto de expropiación por el sistema de tasación conjunta de los terrenos delimitados por el Plan Parcial del Sector Industrial de Sant Armengol (Abrera) y se desestima la pretensión de liberación de la expropiación de los terrenos de la actora.

SEGUNDO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

TERCERO

La Sala de Barcelona ha conocido en el presente caso de la impugnación de un acto dictado por un órgano autonómico que se ha atacado, incluso, impugnando en forma indirecta el Plan Parcial de Sant Armengol que, al participar de la naturaleza de las normas jurídicas, es también Derecho autónomico. Es sabido que el recurso extraordinario de casación contra sentencias dictadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia sobre actos o disposiciones generales procedentes de las Comunidades Autónomas se encuentra limitado en el artículo 93.4 de la Ley jurisdiccional a los supuestos en que el recurso se funde en la infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. El principio general consiste en que la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico corresponde en última instancia al Tribunal Superior de Justicia y, en el presente caso, al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Cataluña.

CUARTO

Precisamente por lo que se acaba de exponer, el artículo 96.2 del mismo Cuerpo procesal impone sobre la parte que intenta el recurso de casación la carga de justificar, en el referido escrito de preparación del recurso, que una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida.

Una doctrina de constante reiteración en nuestra Sala (Autos de su Sección Primera de 18 de septiembre de 1995; 19 de diciembre de 1997; 6 de marzo, 17 de abril, 14 de julio, 28 de septiembre, 26 de octubre, 17 de noviembre de 1998 ó de 11, 18 y 25 de enero de 1999) ha inferido lo siguiente del análisis conjunto de los preceptos de que hemos hecho mérito: a) que el recurso de casación se debe fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; b) que dicha infracción debe ser relevante y determinante del fallo de la sentencia y c) que es el recurrente quien tiene la carga de justificar, en el citado escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de norma o normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo que pretende traer a casación.

QUINTO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso de casación manifiesta la voluntad de la parte recurrente de interponer el recurso y expone en forma sucinta que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la parte que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es, a su entender, susceptible de recurso de casación conforme al artículo 93.1, por noincurrir en ninguna de las excepciones del artículo 93.2 de la LJCA. También expresa el citado escrito que el recurso se fundamentará en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la LJCA pero, a pesar de ello, incumple claramente la carga procesal de que acabamos de hacer mérito con relación a la justificación de que la cuestión planteada trascienda el ámbito del Derecho autonómico.

El expresado escrito de preparación no hace, en efecto, referencia alguna al artículo 96,2 de la LJCA y, desde luego, no justifica en forma alguna qué normas de Derecho estatal hayan podido, en su caso, ser relevantes y determinantes del fallo poniendo de manifiesto - tal y como viene exigiendo en forma constante la jurisprudencia de esta Sala que anteriormente se citó - cómo, porqué y de qué forma haya podido la misma influir y ser determinante del fallo recurrido. Tampoco se indica ninguna norma - estatal ni, incluso, autonómica - que se repute como infringida.

SEXTO

El defecto procesal que se ha puesto de manifiesto debió determinar la inadmisión del presente recurso de casación (artículo 100.2.a) en relación con el artículo 96.2 de la LJCA), deviniendo ahora dicho motivo de inadmisión del recurso causa de desestimación del mismo, en el momento de dictar sentencia.

La conclusión a la que se acaba de llegar no debe ser calificada como un mero exceso de rigor formal, ya que se comunica en forma clara al escrito de interposición del recurso. En efecto, si, a mayor abundamiento, se atiende a los cuatro motivos de casación en que se ha articulado el recurso ante esta Sala (todos ellos por la vía del ordinal 4º del artículo 95.1 de la LJCA) se debe corroborar la ausencia de una justificación suficiente - aún en ellos - de que exista una infracción de Derecho estatal que haya determinado el fallo de la sentencia recurrida, como exige el citado artículo 93.4.de la LJCA, e incluso de que el recurso se fundamente realmente en la infracción de normas estatales.

SEPTIMO

La sentencia de esta Sala de 27 de Diciembre de 1995 casó, por una infracción de procedimiento, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de julio de 1992 a que se refiere el primer motivo de casación. Esta circunstancia carece, sin embargo, de relieve para alterar el alcance del motivo citado en el que - por el cauce, como se ha dicho del artículo 95.1.4 de la LJCA - se sigue discutiendo, en forma no clara, sobre la procedencia o improcedencia de la elección del sistema expropiatorio en la norma autónomica (Plan Parcial del Sector Industrial de Sant Armengol) que se impugnó en la instancia en cuanto de forma indirecta pudiera afectar al acto autonómico impugnado en el proceso. El recurrente tampoco nos especifica en el encabezamiento de su motivo qué normas reputa infringidas, ni expresa con la claridad debida su crítica del fallo impugnado, con lo que debe cobrar nuevo y decisivo relieve la infracción cometida en el escrito de preparación del recurso, máxime cuando se refiere el desarrollo del motivo, junto a los artículos 4.2 y 119.2 del TRLS de 1976, a la Ley 3/1984, de 9 de enero y a la restante legislación catalana en materia de urbanismo. La misma omisión se observa en los tres motivos restantes en los que - en forma imprecisa -parece afirmarse que el Plan Parcial incurrió en arbitrariedad y que los terrenos de la parte recurrente sí reunían las condiciones para su liberación de la expropiación, contradiciendo con ello la apreciación de los hechos que efectúa la sentencia recurrida, lo que no puede admitirse en la casación.

OCTAVO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso atendiendo ahora a la preparación defectuosa que se acaba de señalar, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a los recurrentes que lo han promovido, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA, debiendo abonarlas por mitad y por partes iguales.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio García Martínez en representación de la Entidad mercantil Fomento de Inversiones y Crédito, S.A., y de Don Donato , contra sentencia dictada el 28 de Enero de 1993 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 651/1991. E imponemos expresamente las costas del presente recurso a los recurrentes, que las abonarán por mitad, y por partes iguales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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