ATS, 3 de Octubre de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:14766A
Número de Recurso923/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 17/06 seguido a instancia de D. Juan Luis contra FOGASA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de diciembre de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Mercedes González Martín en nombre y representación de D. Juan Luis, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión planteada consiste en determinar si lo acordado en conciliación no judicial es título idóneo para percibir prestaciones del FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), siendo objeto del actual recurso de casación unificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de diciembre de 2006 (Rec. 3726/06), que con revocación del fallo de instancia, desestima la demanda, en reclamación de la cuantía correspondiente a indemnización, con absolución del FOGASA.

Consta en el inalterado relato fáctico que el demandante fue objeto de despido disciplinario, suscribiendo acta de conciliación ante el SMAC con avenencia, en la que la empresa tras reconocer la improcedencia del despido, optó por la indemnización, ofreciendo la cantidad correspondiente con abono en el plazo de 48 horas. Ante el incumplimiento, se instó la ejecución judicial y en la que posteriormente se dictó auto de insolvencia empresarial. Por el demandado se solicitó del FOGASA el abono de prestaciones, dictándose resolución por la que se reconocía el abono de los salarios de tramitación pendientes, no haciéndose cargo de la deuda correspondiente a indemnización, con base en que el acta de conciliación extrajudicial no es titulo hábil para que surja la obligación legal del FONDO. La sentencia de instancia declaró la responsabilidad del organismo en cuanto al pago de la indemnización reconocida en la conciliación administrativa fundamentando su decisión en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de diciembre de 2004. La Sala de Suplicación, por el contrario, con apoyo en sentencia precedente de 20 de diciembre de 2005 y en la doctrina unificada de esta Sala -- STS de 23 de abril de 2004 -- sostiene que no es de aplicación la sentencia comunitaria, dado que la premisa básica sobre la que razona es que la conciliación haya tenido lugar a presencia judicial, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que revoca la sentencia de instancia y absuelve al FOGASA de la pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

Por la parte actora se interpone recurso de casación para unificación de doctrina alegando contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 2006 (Rec. 5964/05). En esta y por lo que ahora interesa, consta que en acta de conciliación judicial, se reconoce a los trabajadores las indemnizaciones correspondientes en las cuantías señaladas. Estos reclamaron al FOGASA dichas prestaciones, aportando como titulo ejecutivo el acuerdo alcanzado en el acto de conciliación y que les fueron denegadas al entender que únicamente debe responder de las indemnizaciones fijadas en sentencia o resolución administrativa, pero no las reconocidas en conciliación, ya sea judicial o administrativa. La Sala, confirma la condena del organismo, con apoyo en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas de 16 de diciembre de 2004.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, no puede apreciarse la contradicción invocada y ello porque entre la sentencia recurrida y la de contraste no deja de apreciarse una diferencia esencial, cual es la distinta naturaleza de las conciliaciones que sirven de título habilitante para decretar la responsabilidad del FOGASA. Así, en el supuesto de la sentencia impugnada se trata de indemnizaciones acordadas en conciliación administrativa, mientras que en la referencial la conciliación es judicial. En segundo lugar, hay que resaltar que tampoco concurre divergencia o contradicción doctrinal alguna puesto que ambas sentencias resuelven, conforme a los dispuesto en la sentencia del TJCE de 16 de diciembre de 2004, aplicando el dato diferencial consistente en la distinta clase de conciliación, determinante de la existencia o no de responsabilidad del FOGASA y en relación con el abono de las indemnizaciones pactadas.

Por ello, no se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que exige que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998

(R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005

(R. 2082/2004 ).

Falta de contradicción que no queda desvirtuada por las alegaciones realizadas por la recurrente en tramite de inadmisión, en las que se limita a ratificar el contenido de los escritos de anuncio y formalización del recurso. Respecto a la cuestión prejudicial que manifiesta haber sido interpuesta por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras, en autos diferentes al expediente origen de las presentes actuaciones, no desvirtúa la inadmisión del presente recurso, puesto que es clara la eficacia inter partes del posible fallo dictado en la misma, y la jurisdicción nacional deberá decidir en el litigio pendiente - inicio de la cuestión prejudicial - de acuerdo con la concepción definida por el Tribunal, sin que tenga, por tanto, efecto suspensivo alguno sobre el presente recurso.

CUARTO

Por ultimo, hay que señalar la falta de contenido casacional por ser la decisión de la recurrida conforme con la doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de 23 de abril de 2004 y 23 de noviembre de 2005 (RCUD 1216/03 y 3429/04), respecto a la falta de responsabilidad del Fondo por una indemnización derivada de despido improcedente reconocida en conciliación administrativa. Y ello por cuanto la doctrina de esta Sala, incluso posterior a la sentencia del TJCE de 12 de diciembre de 2002, y que sirve de fundamento a la de 16 de diciembre de 2004 ha seguido insistiendo, como elemento diferenciador, en la distinta clase de conciliación.

QUINTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mercedes González Martín, en nombre y representación de D. Juan Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2006, en el recurso de suplicación número 3726/06, interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 9 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 17/06 seguido a instancia de D. Juan Luis contra FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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