STS, 23 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 14 de enero de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 1469/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, dictada el 21 de junio de 2001, seguidos a instancia de D. Julián, frente al FOGASA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Julián, frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la prestación deducida. Confirmando en consecuencia la resolución dictada por el Fondo de garantía Salarial".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. D, Julián prestó servicios para la empresa Luis Antonio, desde el día 21 de enero de 1972 hasta el día 25 de febrero de 1993, momento en el cual la empresa le comunicó que era despedido.- 2º. Celebrado acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación con fecha 18 de marzo de 1993, la empresa reconoció la improcedencia del despido, aviniéndose a indemnizar al trabajador con la cantidad de 3.200.000 pesetas, más otras 300.000 pesetas por los salarios de tramitación, liquidación, saldo y finiquito, fijándose la forma y plazos para proceder al abono, propuesta aceptada por el trabajador, con lo cual dicho acto finalizó sin avenencia.- 3º. Con fecha 28 de marzo de 1994, el actor solicitó ante el Juzgado de lo Social la ejecución del acto de conciliación indicado, dictándose Auto de fecha 15 de abril de 1994 en la Ejecución 15/1994 del Juzgado de lo Social núm. 2 de esta ciudad en el cual se acuerda la ejecución y el embargo de bienes de la parte ejecutada para cubrir la cantidad de 3.200.000 pesetas de principal más 320.000 pesetas fijadas para intereses y costas.- 4. Con fecha 26 de mayo de 1998, se dictó auto en cuya virtud, se declaraba insolvente al ejecutado Luis Antonio.- 5º. Con fecha 25 de mayo de 1999, el actor presentó solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial para el abono de la indemnización pactada, solicitud que fue denegada mediante resolución de fecha 7 de febrero de 2000".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Julián, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con estimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Julián contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Ciudad Real de fecha 21-6-01, recaída en los autos 221/01, resolviendo demanda sobre subrogación de créditos interpuesta contra el Fondo de Garantía Salarial, derivada de insolvencia provisional de la empresa Luis Antonio, por importe de 3.200.000 pesetas (actualmente 19.233,39 euros), en concepto de indemnización por despido acordada en conciliación ante el SMAC, procede la revocación de la misma y la estimación de la demanda, condenando al FOGASA a pagar lo reclamado, si bien ello sea hasta el límite reglamentario".

CUARTO

Por el Abogado del Estado, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste la de la de Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2003, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes de hecho que la sentencia recurrida considera probados dan noticia de que el demandante fue despedido el 25 de febrero de 1993 por la empresa para la que prestaba servicios; en el acto de conciliación celebrado el 18 de marzo de 1993 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, la empresa reconoció la improcedencia del despido, comprometiéndose a indemnizar al trabajador con la cantidad de 3.200.000 pesetas, por no readmisión, y 300.000 pesetas por los salarios de tramitación, liquidación y saldo y finiquito, propuesta aceptada por el trabajador, por lo que el acto concluyó con avenencia. Luego resultó que por auto del Juzgado de lo Social de 26 de mayo 1998 la empresa deudora fue declarada en insolvencia. El trabajador reclamó al Fondo de Garantía Salarial los 3.200.000 pesetas pactadas como indemnización , y al serle denegada la petición, esta es la cantidad que solicita en la demanda.

El Juzgado de lo Social desestimó la pretensión del actor, pero la Sala de lo Social estimó el recurso de suplicación dela propia parte, revocó la resolución de instancia, estimó la demanda y condenó al Fondo de Garantía Salarial al pago al demandante de la cantidad de 3.200.000 pesetas (19.233,39 euros). El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el Fondo de Garantía Salarial, señalando para el contraste la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 1990, que resolviendo un supuesto de total identidad con el presente, llegó a solución contraria a la que adopta la sentencia recurrida, así es que concurre el requisito procesal de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el único motivo del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina denuncia el FOGASA la infracción del artículo 33. número 1, párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, planteando el debate en torno a si la responsabilidad subsidiaria del Fondo, en caos de insolvencia de la empresa deudora, alcanza al pago de la indemnización pactada en conciliación administrativa o preprocesal, sustitutoria de la obligación de readmitir en supuestos de despido calificado de improcedente. Debe repararse en que el acto de conciliación en el que las partes acordaron cuantificar la obligación de la empresa, como indemnización por falta de readmisión, tuvo lugar el 18 de marzo de 1993, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, si bien la reforma por ella operada no afecta a la esencia de la cuestión que aquí se controvierte.

La sentencia recurrida se aparta claramente de la reiterada doctrina proclamada por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 22 de diciembre de 1998, 17 de enero de 2000, de 26 de diciembre de 2002 y la citada como referente de 4 de julio de 1990, las dos últimas pronunciadas por la totalidad de los componentes de la Sala, y a tal doctrina debemos atenernos ahora, por razones de lógica, de coherencia y de seguridad jurídica.

Se argumentó en las sentencias mencionadas, al interpretar el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, que el precepto estatutario lo que pone a cargo del Fondo de Garantía son las prestaciones que sustituyen obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, en materia de salarios y de indemnizaciones por cese. Pero estos conceptos dinerarios no se atienden sin más. Es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa, con una particularidad que debe subrayarse: en el renglón de los salarios cabe incluir los llamados de trámite, pero el Fondo sólo los asume cuando los acuerda la jurisdicción competente (art. 33.1). La jurisdicción competente es hoy el juez de trabajo. Y el acuerdo del mismo se manifiesta en una sentencia o, eventualmente, en un auto dictado dentro del incidente de no readmisión o readmisión irregular (L.P.L., art. 110.1, en relación con los artículos 276 y siguientes), sin que quepa identificar este acuerdo con la conciliación judicial, ya que los derechos y las obligaciones que de la misma derivan, provienen de la voluntad de las partes, que reglamentan sus intereses en la manera que les parece más conveniente; el Magistrado se limita a denegar su aprobación, cuando lo convenido perjudica gravemente a una de las partes, o comporta fraude de ley o abuso de derecho (L.P.L. art. 84.1).

TERCERO

La doctrina expuesta en el fundamento de derecho anterior resulta igualmente aplicable en las reclamaciones de indemnizaciones no abonadas por el empresario insolvente; así se desprende con toda evidencia de lo declarado por la sentencia de esta Sala citada como referente, dictada en interés de ley, y que está dotada de carácter vinculante, conforme a lo que disponía la legislación vigente en la fecha en que se dictó, carácter vinculante que reconoce ahora el artículo 493 de la L.E.C. que, a partir de la inserción en la sentencia en el B.O.E., atribuye a la resolución judicial efecto vinculante a todos los jueces y tribunales; interpretando el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores declaró que los términos claros en los que aparecía redactado, únicamente establecían la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa, de lo que se infiere, obviamente, que no incluye ni comprende a las indemnizaciones pactadas en acto de conciliación, sea ante el juzgado de lo Social, sea ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación; este artículo únicamente dispone la existencia de esta responsabilidad del Fondo en los supuestos concretos y específicos que en él se determinan, luego, en consecuencia, no es viable imponer o exigir tal responsabilidad en otros casos diferentes que dicha norma no ha regulado ni previsto. Añade la misma sentencia el carácter transacional del acto de conciliación, que no cabe en el concepto de sentencia o de resolución administrativa del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores; también apuntó la misma sentencia que sí bien el número 1 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores establece la obligación del Fondo de Garantía Salarial de hacerse cargo del pago de las deudas salariales reconocidas en acto de conciliación, de ello no puede deducirse, que este misma regla se haya de aplicar a las indemnizaciones por despido o extinción del contrato; antes al contrario, si el legislador al dar redacción a dos disposiciones legales, muy próximas y conexas entre sí, tanto desde el punto de vista de la materia que regulan, como en cuanto a su tratamiento normativo, pues forman parte del mismo artículo en números o apartados seguidos y correlativos, en una de ellas ordena explícitamente la responsabilidad del Fondo de Garantía en los supuestos de acto de conciliación y en cambio en la otra tal responsabilidad se reduce y limita a la sentencia judicial y a la resolución administrativa, todo esto constituye la mejor evidencia de que dicho legislador ha querido imponer, consciente y deliberadamente, un trato distinto y separado para cada una de las situaciones.

CUARTO

La sentencia recurrida invoca a favor de la tesis que mantiene la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 12 de diciembre de 2002, que dio respuesta a la cuestión prejudicial que planteó la misma Sala que dictó la sentencia aquí recurrida, pero la doctrina proclamada por el Tribunal de la Unión Europea, no solamente resulta inaplicable al presente supuesto, sino que, además, avala la solución contraria a la que adopta el fallo impugnado.

La cuestión prejudicial a la que nos venimos refiriendo se concretaba a preguntar si los créditos correspondientes a salarios de tramitación están comprendidos en el concepto "créditos a favor de los trabajadores asalariados, derivados de contrato de trabajo o de relaciones laborales". No es lo referente a los salarios de tramitación o a su naturaleza salarial lo que se debate en este litigio, pues no ha sido objeto de reclamación por el demandante, sino de la obligación en que pueda verse implicado el Fondo de Garantía Salarial de abonar, con responsabilidad subsidiaria, la indemnización pactada por los contratantes en caso de despido improcedente no seguido de readmisión. Aún referida a los salarios de tramitación, aquella decisión atribuye distintos efectos a los débitos pactados en conciliación judicial y extrajudicial, como se desprende de las declaraciones contenidas en los puntos 39 y 44, declarando al efecto incluidos en la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caos de insolvencia del empresario, los "créditos correspondientes a salarios de tramitación, pactados en conciliación celebrada ante un órgano jurisdiccional y aprobada por él", pero en absoluto alude a la conciliación extrajudicial ni a sus efectos en relación con la Directiva. La sustancial diferencia que separa a uno y otro supuesto radica, además, en el tipo de conciliación en el que se alcanza el pacto de las partes al fijar el importe de la deuda.

En nuestra sentencia de Sala General de 26 de diciembre de 2002 ya pusimos de relieve que la doctrina proclamada en la sentencia del Tribunal comunitario de 12 de diciembre de 2002, tiene sus propias limitaciones que impiden que sea aplicada en todas las situaciones previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores; las razones que se oponen a la aplicación de esta última sentencia a este caso se concretaron en las siguientes: 1ª. Todos los razonamientos de dicha decisión giraron en torno a la vinculación judicial, y el que ahora se contempla es fruto de la conciliación administrativa o preprocesal; 2ª. En el punto 37 de aquella sentencia se pone de manifiesto que "además, los fundamentos de derecho del auto de remisión muestran que la conciliación, cuando se celebra con arreglo al artículo 84 de la Ley de Procedimiento Laboral, está estrictamente controlada por el órgano jurisdiccional que debe aprobarla" y 3º. La "ratio decidendi" de la aludida sentencia no tiene encaje en este supuesto, dado que la conciliación preprocesal, regulada en los artículos 63 a 68 de la Ley de Procedimiento Laboral, se lleva a cabo ante un funcionario del correspondiente servicio administrativo, que carece de facultades de control sobre el acuerdo que puedan ajustar las partes que se concilian, ni puede aprobar o rechazar el acuerdo, y no está legalmente prevista la posibilidad de que un órgano jurisdiccional conceda o deniegue su aprobación al pacto.

QUINTO

Las anteriores razones determinan la estimación del recurso interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, tal como propone el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de instancia, pues no cabe imputar responsabilidad al Fondo de Garantía Salarial para el pago de una indemnización por no readmisión pactada por los interesados en una conciliación celebrada ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 14 de enero de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 1469/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, dictada el 21 de junio de 2001, seguidos a instancia de D. Julián, frente al FOGASA. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el demandante y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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