ATS, 18 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2005, en el procedimiento nº 220/05 seguido a instancia de Dª Araceli contra TURIA 2000, SLU, ELECARFON, SLU, SERVIDIR SERVICIOS AUXILIARES, S.LU, CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, SAU y MARINA D#OR-LOGER, S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada contra la empresa Construcciones Castellón 2000, S.A.U. y la desestimaba respecto de las empresas codemandadas Elecarfon, S.L.U., Servidir Servicios Auxiliares, S.L.U. y MARINA D#ORLOGER, S.A..

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de junio de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2006 se formalizó por la Letrada Dª Alicia Carrascosa Carrascosa en nombre y representación de Dª Araceli, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de mayo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). Ahora bien, el escrito de formalización del presente recurso no cumple con el anterior requisito, limitándose la recurrente a transcribir párrafos de la fundamentación jurídica de la referencial, pero sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 7/6/2006, dictada en un procedimiento de despido, que con revocación de la de instancia, desestima la demanda y absuelve a la recurrente de las pretensiones contra ella deducidas.

La actora, con categoría de vendedora y con una antigüedad de 7/8/99 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, reconvertido en indefinido, el 31/3/2002, recibió carta de fecha 14/2/05 comunicándole la rescisión del contrato por no haber cumplido el mínimo de ventas estipulado. En la cláusula adicional tercera

, se dispuso que "la empresa se reserva el derecho a rescindir el contrato de trabajo si durante el periodo de tres meses consecutivos o tres meses alternos, dentro de un período de cinco, el trabajador no alcanza la cifra mínima de ventas" que se fija en "al menos dos viviendas o apartamentos o locales comerciales por mes, siendo esta condición esencial para la concertación del contrato". Consta que la actora desde la última venta realizada el 22/8/2004 hasta que la empresa ejerció la facultad resolutoria prevista en el contrato, no había formalizado venta alguna. La Sala de Suplicación, tras rechazar la revisión fáctica, considera que la actuación empresarial encuentra amparo en la señalada cláusula adicional tercera -- que estima valida -- y en el art 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores ( ET), sin que pueda calificarse dicho actuar como injustificado o arbitrario. Valora que no consta la existencia de causa alguna que pueda explicar el hecho objetivo y cierto de que la actora no finalizara una sola venta en un periodo de tiempo suficientemente prolongado, no siendo los objetivos marcados por la empresa abusivos ni imposibles. Y aunque en la sentencia de instancia se relacionan vendedores que han realizado solo dos, cuatro o cinco ventas, no consta ni la antigüedad, ni la ubicación comercial de dichos vendedores ni las fechas de realización de las ventas. Por todo ello, excluye la calificación de la conducta como despido improcedente y desestima la demanda rectora.

TERCERO

Por la trabajadora se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21/6/2001, también dictada en un procedimiento por despido, pero con resultado adverso para la empresa al ratificar la declaración de improcedencia al amparo de las cláusulas contenidas en el contrato.

Consta en la referencial que el actor, con categoría de vendedor suscribió contrato de trabajo el 26/1/2000, en el que se incluyó un pacto de rendimiento que le obligaba a conseguir un mínimo de ventas mensuales en los años 2000, 2001 y sucesivos, que autorizaban a la empresa a extinguir la relación laboral de no alcanzarse éste mínimo rendimiento. También se indicaba que, excepcionalmente durante los seis primeros meses, se garantizaba el pago de una retribución mínima con independencia de las ventas realizadas. El actor fue despedido, mediante carta de fecha 11/7/200, por no haber alcanzado las cifras mínimas de venta. La Sala de Suplicación tras admitir la revisión fáctica solicitada, centra el debate en torno a si la causa extintiva estipulada cumplía los requisitos del art. 49.1 b) ET o si, por el contrario, constituía un abuso de derecho o una renuncia prohibida de derechos indisponibles por parte del trabajador. En el presente supuesto la empresa no ha aportado prueba documental para acreditar el volumen de ventas conseguido por el trabajador ni elemento de juicio alguno que permita valorar hasta que punto es razonablemente posible conseguir las objetivos de ventas impuestos al trabajador, faltando por tanto los elementos comparativos imprescindibles. Valora especialmente la particular circunstancia de que el contrato garantice al trabajador una cantidad fija durante los seis primeros meses, por lo que la empresa acepta que en tan breve espacio de tiempo no es posible alcanzar aquellos objetivos, y pese a ello procede a la extinción de la relación laboral antes de que hubiera terminado el plazo.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). En definitiva, no es posible apreciar la contradicción invocada y ello porque la distinta solución que se ha dado a los supuestos litigiosos por las sentencias comparadas ha venido condicionada por los elementos fácticos que en cada caso se han puesto de relieve, y por la valoración que de los mismos, y a la vista de la actividad probatoria desarrollada en el proceso ha hecho la Sala de Suplicación. Así la sentencia recurrida, estima que los objetivos están debidamente especificados, no son de imposible cumplimiento, quedando acreditado que la actora no realizó ninguna venta en un periodo de tiempo suficientemente prolongado, sin que exista causa alguna que lo justificara. Circunstancias estas ajenas a las de la de contraste, en la que la empresa no realiza actividad probatoria alguna en orden a acreditar el volumen de ventas realizado por el actor ni en relación con la posibilidad de realización de los objetivos. Y lo que es aun más relevante, en la referencial se valora especialmente el hecho de que durante los seis primeros meses del vinculo contractual existe el compromiso de abonar una retribución mínima con independencia de los resultados obtenidos, lo que implica el reconocimiento de que en ese plazo es difícil alcanzar los objetivos marcados, siendo el actor despedido antes de finalizar dicho periodo. Dato extraño en la sentencia impugnada, en la que consta la veteranía y experiencia de la trabajadora. Por último, la aportación de la prueba tampoco es coincidente, pues mientras en la de contraste no se presenta prueba en relación con el objeto del debate, en la recurrida se aporta y se valora -- si bien de forma contraria a los intereses de la trabajadora -. La solución, por tanto, ha dependido en buena medida de la diversa valoración que de todos esos elementos se ha llevado a cabo por cada una de las Salas de suplicación, lo que, como ha tenido la oportunidad de señalar esta Sala de manera reiterada, no es susceptible de casación unificadora.

QUINTO

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción. Máxime cuando resulta claro que la referida cuestión de la validez o nulidad de un determinado pacto sobre rendimiento es una cuestión de carácter particular e individualizado, en la que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en cada caso específico concurren, por lo que tal solución difícilmente puede ser trasladable y extensible a otro parecido, pero no exactamente igual. Cualquier divergencia o disparidad en esas circunstancias, datos o elementos puede ser la razón esencial por la que se aprecie o no la validez o invalidez de la cláusula discutida (STS de 23/03/93, Rec. 2092/1992 ).

SEXTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alicia Carrascosa Carrascosa, en nombre y representación de Dª Araceli contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de junio de 2006, en el recurso de suplicación número 1113/06, interpuesto por CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 22 de julio de 2005, en el procedimiento nº 220/05 seguido a instancia de Dª Araceli contra TURIA 2000, SLU, ELECARFON, SLU, SERVIDIR SERVICIOS AUXILIARES, S.LU, CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, SAU y MARINA D#OR-LOGER, S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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