ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Eduardo, presentó el día 19 de marzo de 2005 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 8 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Castellón -Sección Tercera- en el rollo de apelación 2/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario de tutela civil de derechos fundamentales núm. 364/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vinaroz.

  2. - Mediante Providencia de 21 de octubre de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a sus Procuradores y al Ministerio Fiscal.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Pedro Enrique, presentó escrito ante esta Sala el día 7 de noviembre de 2005, personándose en concepto de recurrida. La Procuradora Dña. Mercedes Albi Murcia en nombre y representación de D. Eduardo, presentó escrito con fecha 11 de noviembre de 2005, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 16 de mayo de 2007, se pusieron de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2007 la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida en su escrito de 7 de junio y el Ministerio Fiscal en su informe de 25 de junio, mostraron su conformidad con las causas de inadmisión.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario de tutela civil del derecho al honor, conforme a la legislación vigente, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, a tal fin citaba, como precepto legal infringido, el artículo 20 de la Constitución española, 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo y 394.2 LEC.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó, señalando como infringidos los arts. 265 y 270 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución, considerando infringidas las normas procesales contenidas en dichos preceptos causando indefensión.

    Utilizado por el recurrente el cauce del ordinal 1º del citado artículo, resulta procedente dicha vía casacional desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  2. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    El primer motivo se basa en la infracción de los arts. 265 y 270 LEC, en relación con el art. 24 de la Constitución, entendiendo el recurrente que el Juzgador de Primera Instancia admitió indebidamente en el acto de la audiencia previa una prueba consistente en una cinta de grabación, alegando que el interés de la misma era ya evidente desde la interposición de la demanda y que, además, el hecho de no poder escuchar esta cinta en la audiencia previa, ni realizar alegaciones en la contestación a la demanda le originó indefensión por no poder realizar una defensa adecuada respecto al contenido de la grabación. También se alega que tanto la Sentencia de primera instancia como la de Apelación, tuvieron en cuenta esta cinta sin que en ningún momento se procediera a su reproducción.

    Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97,100/98 y 218/98, entre otras).

    Ninguno de estos presupuestos se dan en el presente caso, incurriendo el motivo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 y ello teniendo en cuenta la actitud de la parte demandada, hoy recurrente, durante el desarrollo del proceso. Así, tal y como se recoge en la Sentencia impugnada, la parte recurrente renunció al visionado de la cinta en el acto del juicio y además, en su interrogatorio, reconoció que acudió al programa radiofónico, si bien se denominaba "Hora 14 Maestrat" y que el contenido de las manifestaciones realizadas en ese programa, suponía, que era prácticamente el mismo que el de la publicación del periódico, de tal forma que esta actuación de la parte demandada, realizada en fase probatoria, no permite afirmar que nos hallemos ante una situación en la que se menoscaba el derecho de defensa, única circunstancia que hubiera podido desencadenar una posible nulidad de actuaciones derivada de una infracción cometida al admitir una prueba en un momento procesal inidóneo, circunstancia que no concurre en el presente caso.

    En cuanto al segundo motivo en el que se denuncia la infracción del art. 394.2 de la LEC, referido a la imposición de costas en la primera instancia que, a su juicio, contraría el criterio general de vencimiento, y si bien no se anunció formalmente como un motivo de este recurso y sí del de casación, incurre en todo caso en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 ordinal 1º, en relación con el art. 469.1 ambos de la LEC, al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002, 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003, 28 de septiembre de 2004, en recurso 894/2001, 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, 19 de octubre de 2004 en recurso 2402/2001, 1 de febrero de 2005, en recurso 1261/2004 y 7 de marzo de 2006 en recurso núm. 2631/2002, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  3. - Por lo que se refiere al recurso de casación en los dos motivos en los que se articula - vulneración del art. 20 de la Constitución en relación a la libertad de expresión y art. 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo -, procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

    De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, dese traslado de las actuaciones a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que, si así convinieren, formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Castellón -Sección Tercera-, en el rollo de apelación 2/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario de tutela civil de derechos fundamentales núm. 364/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vinaroz.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la misma representación procesal contra la Sentencia indicada.

Entréguese copia del escrito de interposición del recurso, a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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