SAP Castellón 366/2005, 8 de Julio de 2005

PonenteMARIA DE LOS ANGELES GIL MARQUES
ECLIES:APCS:2005:762
Número de Recurso2/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución366/2005
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 366 de 2005

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistradas:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón, a ocho de julio de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con las Ilmas. Sras. referenciadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticinco de junio de dos mil cuatro por la Sra. Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaroz, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 364 de 2003 .

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Eloy , representado por la Procuradora Dª María Jesús Margarit Pelaz y defendido por la Letrada Dª. Teresa Díaz Oltra, y como apelados, Don Roberto , representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Medall Gual y defendido por el Letrado D. Vicente Enrique Tirado Rico y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bofill Fibla en nombre y representación de Roberto contra Eloy representado por la Procuradora Sra. Doménech Ferrás, DECLARO la existencia de una vulneración del derecho al honor de Roberto por Eloy con la publicación que realizó en la página 34 del periódico "EL MUNDO/CASTELLÓN AL DIA" el día 23 de mayo de 2003.CONDENO a Eloy a que pague 5.000 euros en concepto de indemnización por los perjuicios y daños morales causados al actor, y a PUBLICAR a su costa el texto del fallo de esta sentencia, una vez firme, en el periódico EL MUNDO/CASTELLÓN AL DIA a toda página y con letra de iguales dimensiones, y en caso de no existir dicho periódico en la fecha de la publicación, en otro periódico que en dicha fecha sea también de tirada provincial.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.- Notifíquese...-Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Eloy se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que con desestimación de la demanda se absuelva al apelante de los pedimentos formulados contra el mismo, con condena en costas a la parte demandante-apelada. Por Otrosí Digo solicitó la practica de prueba documental

Se dio traslado a las demás partes, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia y por la representación procesal de Don Roberto se presentó escrito oponiéndose al recurso, haciendo las alegaciones que estimó pertinentes y solicitando se dicte sentencia confirmando la de instancia, con condena en costas a la parte recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 11 de enero de 2005 se formó el presente Rollo, se designó Magistrada Ponente y se tuvieron por personadas las partes. Se formuló propuesta de abstención por el Magistrado Presidente de esta Sección Tercera que se estimó justificada por Auto de fecha 26 de enero de 2005 , y designada Magistrada para formar Sala tal y como consta en el Rollo, por Auto de fecha 15 de febrero de 2005 se acordó inadmitir las pruebas de carácter documental propuestas por la parte apelante, desestimándose el recurso de reposición formulado por esta parte mediante Auto de fecha 4 de abril de 2005 . Por Providencia de fecha 6 de mayo de 2005 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de mayo de 2005, llevándose a efecto lo acordado una vez se remitió por el Juzgado de primera instancia el C.D correspondiente a la vista.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos, resolviéndose el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Se alza el demandado, D. Eloy , contra la Sentencia dictada en primera instancia que, acogiendo la acción de tutela del derecho al honor formulada en la demanda por el actor, D. Roberto en lo sustancial, estimó la pretensión declarativa referida a que el demandado realizó una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor vulnerándolo con la publicación que realizó en la página 34 del periódico El Mundo/Castellón Al Día del día 23 de mayo de 2003, condenando al demandado a publicar a su costa el texto del Fallo de la Sentencia, una vez firme, en el periódico antes referido, a toda página y con letra de iguales dimensiones, y en caso de no existir dicho periódico en la fecha de la publicación, en otro periódico que en dicha fecha también sea de tirada provincial, así como a indemnizar al actor por perjuicios y daños morales causados en la suma de 5.000 euros, imponiendo al demandado el pago de las costas procesales.

El primer motivo del recurso de apelación consiste en la denuncia de infracción de los artículos 265 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia apelada, sobre la base de la que se considera indebida admisión en la audiencia previa de una cinta cassette que aportó la parte demandante y que no había sido acompañada a la demanda, que contenía la grabación de un programa de radio. Alega la parte recurrente que dicha grabación se debió aportar con la demanda, en su caso, porque la cinta obraba ya en poder de la parte actora al tiempo en que redactó dicho escrito rector del procedimiento y no extemporáneamente en la audiencia previa, y estima que se le ha causado indefensión al no poder rebatir este medio de prueba, ni en la contestación a la demanda ni posteriormente, porque no se procedió a su reproducción en la vista. Además, discrepa el apelante de la argumentación expuesta por la juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada, párrafo quinto, alegando que jamás estuvo en el programa "Hora 14", ni reconoció haber acudido al mismo en el juicio, siendo a su juicio errónea la afirmación que hace la Juez "a quo" de que el demandado en la vista reconoció haber acudido a dicho programa radiofónico.Considera en suma el apelante que se ha cometido una infracción procesal al admitir que se aportara por el actor extemporáneamente una grabación, habiéndose producido indefensión al demandado hoy recurrente, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia.

Estima el Tribunal que la petición de la parte apelante no puede ser acogida, por cuanto consideramos que no ha existido la infracción procesal denunciada y además, no se aprecia que se haya causado indefensión material a la parte demandada hoy apelante, al no haberse vulnerado el principio de contradicción.

Así, en primer lugar, consideramos que la aportación por la parte actora en la audiencia previa de la cinta referida en el recurso era admisible al amparo del artículo 265.1.3, de la L.E.Civil , que establece: "No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda".

En el presente caso el actor dirigió su demanda únicamente en relación con las expresiones vertidas en la publicación del periódico El Mundo/Castellón Al Día y acompañó con la demanda el ejemplar del periódico de fecha 23 de mayo de 2003 que contenía la referida publicación, de la que en el escrito de demanda se entresacaban las expresiones que se consideraban más relevantes, por lo que consideramos que se cumplió lo dispuesto en el artículo 265.1.1º de la L.E.Civil , siendo el documento básico en que el actor fundó la petición de la tutela judicial que se pretendía en la demanda el artículo publicado en el periódico.

Además, en la demanda se afirmaba, en el hecho quinto, que el demandado divulgó las mismas ofensivas afirmaciones en el programa radiofónico "Hora 14" de la emisora Cadena Ser y se decía que no se había podido obtener la reproducción íntegra y clara de las manifestaciones radiofónicas del demandado, y que para el caso de que el mismo negare la autenticidad de sus manifestaciones en el programa de radio, se intentaría obtener a través del Juzgado en fase probatoria.

Pues bien, el demandado en la contestación a la demanda, en el apartado quinto, manifestó que era incierto que el mismo interviniera en el programa "Hora 14" de la Cadena Ser, y mucho menos que realizara las mismas afirmaciones que en el artículo del periódico.

Ante esta alegación del escrito de contestación a la demanda consideramos que el actor estaba legitimado para hacer uso de la posibilidad legalmente prevista en el artículo 265.3 de la L.E.Civil , a fin de aportar al procedimiento la cinta que constituía un elemento de prueba relativo al hecho afirmado en la demanda de la reiteración en la divulgación de las expresiones atentatorias al honor reflejadas en la publicación del periódico y cuya relevancia como medio de prueba solo se puso de manifiesto por la alegación del demandado en la contestación a la demanda.

A lo dicho hay que añadir que en ningún caso podría entenderse que se ha causado indefensión material al demandado a la vista de las circunstancias que se dan en el procedimiento, por una parte, la renuncia de la letrada defensora del hoy recurrente a la reproducción de la cinta en el acto de la vista, y...

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