ATS, 12 de Septiembre de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:13472A
Número de Recurso1461/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 811/05 seguido a instancia de ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL, S.L. y SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR contra Rodrigo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Encarnación llorente Gómez en nombre y representación de D. Rodrigo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de febrero de 2007 (Rec. 4353/2006), revoca la de instancia desestimatoria de la pretensión empresarial. Consta que la Dirección Provincial del INSS, a instancia de la Inspección de Trabajo, dictó resolución el 17- 5-05 declarando la existencia de responsabilidad empresarial y la procedencia de incrementar en un 50% la prestación de incapacidad permanente total reconocida al trabajador accidentado. Queda acreditado que el 28-5-03 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS el informe propuesta de la Inspección de Trabajo; y que la empresa presentó alegaciones al acuerdo de inicio, proponiendo la práctica de pruebas. La empresa, que se dedica a la fabricación de baterías de níquel-cadmio, presentó demanda impugnando la anterior resolución. El juzgado la desestima íntegramente, tanto en cuanto al fondo como respecto de la solicitud de nulidad por omisión del trámite de audiencia e inadmisión de prueba. Por lo que se refiere al trámite de audiencia, porque considera que no es preciso cuando "no figure en el procedimiento, ni hayan de ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones ni pruebas que las aducidas por el interesado" (art. 84 de la Ley 30/92 ) y en el expediente de recargo no hubo propiamente un interesado, puesto que se inició a instancia de la Inspección de Trabajo. Y en relación con la petición de prueba efectuada en el trámite de alegaciones, el juzgado estima que la denegación fue razonable ante la impertinencia e inutilidad de las propuestas y su carácter meramente dilatorio cuando constaba claramente que las lesiones sufridas por el trabajador derivan de una impregnación de cadmio. La sentencia recurrida estima el recurso de la empresa y declara la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al entender que la omisión del preceptivo trámite de audiencia supone una infracción de las normas del procedimiento que genera indefensión. En concreto, la sentencia razona que si el INSS no contestó respecto de las pruebas propuestas ni le dio trámite de audiencia al empresario infringió el art. 11.4 de la OM de 18-1-96, cometiéndose un vicio procedimental de manifiesta gravedad que no puede justificarse en aras al principio de celeridad y que coloca al expedientado en una situación de objetiva indefensión.

La materia de contradicción que plantea el trabajador codemandado en el presente recurso es que el orden social no tiene competencia para conocer de los posibles vicios de procedimiento en la tramitación del expediente administrativo. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 1 de julio de 1999, dictada en un proceso sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. En esta sentencia se desestima el concreto motivo de recurso articulado por la empresa para denunciar la infracción del art. 43.4 de la Ley 30/92 en relación con la OM de 18-1-96, con el argumento de que las posibles irregularidades en la tramitación del expediente administrativo son un tema que excede de la competencia del orden social.

Examinadas las actuaciones de las que dimana el presente recurso y en particular el expediente administrativo, resulta que la empresa formuló alegaciones el 18-6-03 al escrito por el que se le comunicaba la instrucción del expediente. En dichas alegaciones solicitaba con carácter previo a cualquier otra actuación la apertura de un periodo de prueba para la práctica de la que proponía y luego también argumentaba respecto a la imposición del recargo. La entidad gestora acordó suspender el trámite, pero cuando tuvo conocimiento de la doctrina unificada declarando la improcedencia de tal suspensión, decidió levantarla y seguidamente dictar la resolución de 17-5-05, en cuyo fundamento de derecho quinto se dice que las alegaciones de la empresa no van acompañadas de prueba alguna de mayor veracidad que la constituida en el procedimiento, y que la prueba propuesta no está prevista, correspondiendo con carácter preceptivo a la Inspección de Trabajo.

El presente recurso carece en todo caso de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS de 19 de noviembre de 2002 (R. 428/02 ) y 16 de mayo de 2006 (R. 5001/04), conforme a la cual el orden social es competente para conocer de los actos administrativos de la Seguridad Social que se fundan en infracciones de procedimiento, como la nulidad del acto o la caducidad del expediente. En la primera de las sentencias citadas se sostiene que la atribución competencial de la LPL no se limita al contenido sustantivo de los actos sino que está referida a todos los litigios de Seguridad Social, descartando que fuese aplicable el criterio de los denominados "actos separables" del art. 2 b) de la Ley 29/98. Tampoco está excluida la jurisdicción por la Disposición Adicional 6ª de la Ley 30/92, ni surge del art. 3 LPL, incluso en la redacción anterior a las reformas de las Leyes 29/98 y 50/98, dado que la resolución impugnada no es un acto administrativo sujeto al Derecho administrativo en materia laboral sino una resolución administrativa en materia de Seguridad Social sujeta al régimen de atribución plena del art. 2 b) LPL, cuyos aspectos sustantivos y formales están regulados en su correspondiente normativa. Y es intrascendente el hecho de que además pueda ser aplicable la Ley 30/92 porque la jurisdicción entre los dos órdenes no se determina por la norma de aplicación, ni exclusivamente por la materia objeto de conflicto, sino por esta materia y el tipo de intervención administrativa impugnada.

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1.998, 17 de julio de 2000 y 19 de septiembre de 2002, entre otras).

SEGUNDO

Finalmente, hay que añadir que el escrito de interposición del recurso incumple la exigencia de citar y fundamentar la infracción legal atribuida a la sentencia recurrida, pues la parte señala al respecto que "se fundamenta en la infracción, por la sentencia recurrida, de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según el cual los Tribunales laborales no pueden entrar a dilucidad si en los expedientes administrativos seguidos, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha incurrido en vicios o defectos de procedimiento, pues es materia que queda reservada a los propios órganos ante los que se sigue el expediente, bastando solamente el orden jurisdiccional laboral, ponderar si se ha cumplido o no el requisito previo de procedibilidad que los expedientes administrativos tienen". Y luego añade que el recurso se formula al amparo del art. 222 LPL en relación con el art. 205 de la misma Ley, por lo que no puede entenderse cumplido un requisito que conforme a la doctrina unificada es determinante para la admisión del recurso.

Y el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 -- R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

Frente a estos razonamientos, contenidos en nuestra providencia de 15 de junio de 2007, no ha presentado el recurrente alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Encarnación llorente Gómez, en nombre y representación de D. Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 4353/06, interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A. y ELECTRO-MERCANTIL INDUSTRIAL, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 811/05 seguido a instancia de ELECTRO MERCANTIL INDUSTRIAL, S.L. y SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR contra Rodrigo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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