ATS, 2 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Alberto presentó el día 17 de noviembre de 2004, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 912/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario num 172/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca.

  2. - Mediante providencia de 22 de noviembre de 2004, se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a sus Procuradores.

  3. - El procurador de los Tribunales D. Alfonso de Murga y Florido en nombre y representación de D. Juan Alberto, presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de diciembre de 2004, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dña. Begoña Fernández Jiménez en nombre y representación de la entidad "Catalana Occidente S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de enero de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Con fecha 17 de abril de 2007 se dictó providencia poniendo de manifiesto a la partes las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2007, la parte recurrente se manifiesta en contra de las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para su admisión, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 11 de junio de 2007, muestra su conformidad con la posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. Se ha de indicar, en primer lugar, que al invocar la parte recurrente como vía para acceder al recurso de casación el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 tal vía es inadecuada. Los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio y en el presente caso, resultando ser que el procedimiento se sustanció en atención a su cuantía, -art. 249.2 LEC - esta Sala no va a examinar la existencia del "interés casacional" alegado por la parte .

    No obstante, tomando en consideración la cuantía del procedimiento, se puede afirmar que el interés económico del procedimiento excede de la cantidad de 150.000 euros, debiendo proceder a examinar el recurso por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

    En el escrito de preparación del recurso de casación se cita como precepto infringido el art. 1902 del Código Civil .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 3º del art. 469.1LEC 2000, alegando infracción de normas y garantías del proceso que causan indefensión. Se articula en torno a dos motivos. En el primero se alega que la prueba documental propuesta y admitida, referida a la remisión por parte del Ayuntamiento de Cullera del testimonio íntegro de la solicitud de la licencia de apertura y funcionamiento del local Montebello así como de las limitaciones que pudiera tener y de la piscina existente en el mismo, se recibió incompleta, no habiendo sido admitida su petición de complemento en fase de apelación. En el segundo motivo se alega que de dicha prueba no tuvo conocimiento hasta después de dictarse sentencia habiéndosele impedido, de esta forma, la posiblidad de recurrir la decisión del juzgador, teniendo por evacuada dicha prueba, restringiéndose, además, el ejercicio de su derecho de defensa por no haber podido valorar la prueba practicada en fase de alegaciones.

    El escrito de interposición por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL,reproduce las infracciones descritas en el escrito de preparación.

    El escrito de interposición por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN,se basa en un único motivo, habida cuenta de la imposibilidad de examinar la vía del interés casacional como ya se razonó. En este único motivo se denuncia la vulneración del art. 1902 CC, al considerar que la Sentencia recurrida, a juicio del recurrente, no ha apreciado la concurrencia de culpas por parte de los recurridos, en la producción del resultado dañoso.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    El recurso extraordinario por infracción procesal, en sus dos motivos, incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que, sin necesidad de entrar a examinar la decisión inadmisoria adoptada por la Audiencia Provincial, las dos presuntas infracciones alegadas, relativas a la remisión incompleta de los expedientes por el Excmo Ayuntamiento de Cullera y el no haberse dado traslado de su contenido antes del juicio, pese a las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de 8 de junio, tuvieron que haberse hecho constar en el acto de la vista, porque la contestación de dicha Corporación obraba en los autos desde el 4 de marzo de 2003, habiéndose celebrado el juicio el 8 de abril. De esta forma, la parte debería haber verificado que tal prueba solicitada a su instancia constaba en las actuaciones y si se hubiera recibido de forma incompleta, solicitar al órgano judicial su complemento como diligencia final al amparo del artículo 435.1.2º LEC . Sin embargo, nada de esto realizó en el acto del juicio. Tal circunstancia permite concluir que se incumplió lo establecido en el apartado 2 del indicado art. 469, conforme exige el apartado 2 del art. 470, y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, y por esto le exige a la parte una constante diligencia para, durante el proceso, corregir, a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas las cuestiones que, como la analizada, se pueden plantear.

    Conviene recordar en este punto que esta Sala ha reiterado que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ), tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto, entre otros, en los recientes autos de fecha 16/1/2007 y 31/7/2007, recursos num 2074/2003 y 515/2003. Por tanto, resulta imprescindible comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, circunstancia que no se ha producido en el caso de autos.

  3. - Por lo que respecta al motivo esgrimido en el recurso de casación, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC 2000, por incumplimiento de requisitos legales, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la sentencia.

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir, frente al motivo esgrimido, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la recurrente parte, bajo la argumentada infracción del artículo alegado, de considerar errónea la conclusión de la Audiencia Provincial en orden a que, a su juicio y de acuerdo a su propia valoración, se produjo una concurrencia de culpas en la producción del resultado dañoso porque, si bien la conducta del recurrente fue imprudente, también la de los recurridos no se ajustó no se ajustó a la debida diligencia, no existiendo más elemento disuasor de la acción de bañarse en la piscina, que unos carteles de prohibición, a lo que se añade que el local permanecía abierto a las cuatro y media de la madrugada, cuando la hora de cierre era la una y media y que la licencia de actividad se concedió para el uso de bar y piscina, circunstancias que le permiten concluir que la Audiencia debió aplicar la doctrina sobre la concurrencia de causas, siendo a ello independiente que la acción del perjudicado proceda de un acto voluntario. Con tal planteamiento, el recurrente olvida que la Sentencia impugnada, en su Fundamento de Derecho segundo, concluye de forma contraria a sus planteamientos, declarando que la piscina no era un elemento aprovechado económicamente, ni un servicio prestado públicamente, que, además, el recurrente tenía pleno conocimiento de la prohibición de bañarse y que la ausencia de vallas, puertas u otro medio disuasor de la acción de bañarse, no permite concluir sobre la existencia de culpa de la entidad recurrida, ni, por tanto, sea una circunstancia que genere el nacimiento de la responsabilidad extracontractual. De esta forma, se puede afirmar que sólo sobre la alteración de la base fáctica declarada probada por la Sentencia se podría aceptar la fundamentación del recurrente y la infracción legal alegada. Lo cual permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, pues resulta de su argumentación que se hace supuesto de la cuestión y se pretende en definitiva una revisión de la valoración de la prueba. Por tanto las alegaciones contenidas en el recurso de Casación en absoluto combaten los razonamientos de la Audiencia, pretendiendo la parte intentar una nueva revisión de la valoración de la prueba efectuada, para considerar, al margen de la apreciación probatoria de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso dada su finalidad nomofiláctica, sino desde la revisión probatoria e interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 912/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario num 172/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida comparecidas

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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