ATS, 31 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 3 de marzo de 2006, por la representación de DINERS CLUB SPAIN, S.A., se presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Sevilla, demanda de juicio cambiario contra D. Manuel, alegando que la actora, había formalizado con el demandado cinco cambiales que presentadas al cobro, resultaron impagadas.

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla, tras examinar su competencia y considerar que la demanda cumplía los requisitos del artículo 821 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por Auto de fecha 3 de abril de 2006 acordó incoar el juicio cambiario para la ejecución de los títulos reseñados, ordenando requerir de pago a la parte deudora en los términos solicitados en el escrito de iniciación. Intentado el requerimiento en el domicilio señalado, el mismo no pudo llevarse a efecto de forma positiva, habiéndose intentado en el domicilio proporcionado hasta en cuatro ocasiones, y constando en las actuaciones por diligencia de fecha 10 de julio de 2006, que el demandado se había trasladado a las instalaciones de RNE en Madrid (Pozuelo de Alarcón).

SEGUNDO

Previo trámite de audiencia por diez días en el cual el Fiscal se pronunció a favor de la competencia de los Juzgados de Majadahonda, al igual que la parte actora, el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla acordó mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2006 declarar de oficio su incompetencia territorial para conocer de la petición de juicio monitorio visto que, según el artículo 813 de la LEC, la competencia territorial viene exclusivamente atribuida al Juez del domicilio o residencia habitual del deudor, y que dicho domicilio se encuentra actualmente en el partido judicial de Majadahonda como reflejan los datos obrantes en las actuaciones.

TERCERO

Recibido el asunto por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda, éste acuerda su devolución al Juzgado de Sevilla, porque la localidad de Pozuelo de Alarcón no se encuentra en el partido judicial de Majadahonda, por lo que mediante Auto de fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado nº 25 de Sevilla acuerda la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Pozuelo de Alarcón.

CUARTO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón se dictó auto de fecha 12 de diciembre de 2006, acordando rechazar la competencia para el conocimiento del asunto, al haberse producido la modificación del domicilio con posterioridad a la presentación de la demanda, acordando dirigirse a este Tribunal, Sala Primera, a fin de que proceda a resolver el conflicto negativo de competencia territorial planteado, y, formado rollo para sustanciar la cuestión el 11 de enero de 2007, el Ministerio Fiscal informa con fecha 22 de enero del mismo año en el sentido de que la competencia territorial discutida debe atribuirse al Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla considerando que los demandados han modificado su domicilio después de interponer la demanda, resultando en este caso de aplicación el artículo 411 de la LEC, con la consecuencia de que el domicilio inicial determina imperativamente la competencia territorial (artículos 820 y 48 de la LEC ) de los Juzgados de Sevilla.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Gullón Ballesteros

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteado conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla y el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pozuelo de Alarcón, y remitidos los autos a esta Sala, es procedente decidir, por medio de auto y sin ulterior recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto, como expresa el artículo 60.3 de la LEC .

El artículo 60.1 de la LEC establece que cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial, precepto que resulta de aplicación al proceso monitorio (ATS 21 de abril de 2004 y 12 de septiembre de 2005 ) en relación con la regla de competencia establecida por el artículo 813. En el presente caso no resulta aplicable tal previsión legal ya que el Juzgado nº 2 de Pozuelo de Alarcón, ante el que se presentó la petición inicial de proceso monitorio, declaró de oficio su incompetencia sin mediar la presentación en forma de declinatoria por parte del demandado, y dando audiencia al peticionario y al Ministerio Fiscal, de manera que el Juzgado al que se remitieron las actuaciones podía, como hizo, plantear conflicto negativo de competencia amparándose en el apartado segundo del artículo 60 .

En el juicio cambiario la competencia territorial se rige por normas imperativas, las cuales atribuyen la misma al Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, al del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, facultándose al Juzgado que conoce de la demanda para examinar de oficio su competencia al amparo de lo dispuesto en artículo 820 y 58 de la LEC . Por domicilio o residencia del deudor para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones civiles debe entenderse, según el artículo 40 del Código Civil, el lugar de su residencia habitual, habida cuenta de la inexistencia de preceptos especiales en la LEC aplicables para dicha determinación.

SEGUNDO

El caso planteado hace referencia al supuesto en que el domicilio indicado en la petición inicial, en que se intentó sin éxito requerir de pago al deudor, no se corresponde con el actual, resultando éste último conocido en virtud de hechos sobrevenidos al momento de presentarse aquella. Al respecto tiene establecido reiteradamente esta Sala, (especialmente en relación al proceso monitorio pero también en relación al juicio cambiario, así ATS de 1/03/07 en RN 171/06), que el tratamiento procesal de la competencia territorial cuando viene establecido por un fuero imperativo se asemeja al dispensado a la competencia objetiva, de manera que, a pesar de que el artículo 58 obliga al juez que conoce de la petición inicial a examinar de oficio su competencia, cuando por hechos sobrevenidos se tiene conocimiento de que el domicilio actual no es el establecido en la demanda, el tribunal que conoce del asunto carece de competencia territorial y debe aplicarse analógicamente la regla prevenida en el artículo 48 de la LEC para la falta de competencia objetiva. Y también señala reiteradamente esta Sala que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas.

TERCERO

En el supuesto de autos el Juzgado de Sevilla decidió admitir a trámite el procedimiento y requerir al deudor demandado en el domicilio indicado en el escrito iniciador del proceso tras comprobar que el domicilio proporcionado pertenecía obviamente a ese partido judicial. No obstante, al intentarse el trámite del artículo 821.2.1ª de la LEC, el requerimiento no pudo llevarse a efecto por no ser habido el deudor, haciéndose constar en la diligencia practicada al efecto que el demandado se había trasladado a Madrid en fecha de 15 de mayo de 2006.

Como se ha dicho con anterioridad, para que se resulte competente un juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex articulo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411 ). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el juzgado que conoció inicialmente perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial. En el supuesto de autos el Juzgado de Sevilla aceptó su competencia y decidió requerir de pago al deudor en el domicilio que era conocido y que le fue facilitado por la actora, declarando su incompetencia territorial cuando conoció el cambio de domicilio del demandado a Madrid.

El examen de las actuaciones obliga a resolver este conflicto en favor del Juzgado de Pozuelo de Alarcón ya que no existen en la causa datos suficientes que permiten formar la convicción de que el domicilio facilitado por la actora no era el real del demandado al tiempo de presentación de la demanda, es decir, que la alteración se produjo a priori. Únicamente consta que con posterioridad a la demanda (en concreto, a partir del 15 de mayo de 2006 cuando la demanda se presenta el 3 de marzo del mismo año), el demandado ya no residía en Sevilla, pero no existe dato alguno en las actuaciones que permita colegir que ya residía en Pozuelo al tiempo de la presentación del escrito iniciador, circunstancia ésta que hubiera determinado la competencia del Juzgado de Valdemoro en aplicación del criterio seguido por la Sala, entre otros, en Autos 8/4/2005 (RNº 25/2005), 11/4/2005 (RNº 26/2005), 17/5/2005 (RNº 81/2004) y 23/11/2005 (RNº 73/2005 ), según los cuales, dado el carácter imperativo de las normas de competencia territorial (en este caso el art. 820 LEC ), si bien el artículo 58 obliga al examen de la competencia al momento de presentarse la demanda, cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el real que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior, el tribunal que conoce carece de competencia territorial y debe aplicarse analógicamente lo señalado en el artículo 48 para la falta de competencia objetiva, prescindiendo de la perpetuación de jurisdicción a que se refiere el artículo 411, dado que éste último precepto presupone que, como ocurrió en el presente supuesto, el domicilio se alteró a posteriori y no a priori.

CUARTO

En virtud de lo razonado, procede resolver el presente conflicto de competencia declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla, ordenando, como prescribe el artículo 60.3 la remisión de los autos a dicho órgano jurisdiccional, sin disponer el emplazamiento de las partes por no ser necesario, habida cuenta de su comparecencia ante el mismo, y participando esta resolución al órgano jurisdiccional al que se turno la petición iniciadora del procedimiento.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas, habida cuenta de la ausencia de circunstancias que la determinen legalmente a tenor de los artículos 394 y siguientes de la LEC .

LA SALA ACUERDA

Resolver el conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla y el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pozuelo, planteada en los autos de juicio monitorio 454/06 de éste último, declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla.

Remítanse los autos sin emplazamiento de las partes a dicho Juzgado y particípese lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pozuelo.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal.

No ha lugar a imponer las costas de este conflicto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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