ATS, 19 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 857/05 seguido a instancia de D. Arturo contra DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS y CENTRO PENITENCIARIO MADRID III VALDEMORO, sobre extinción de la relación laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia dejaba sin efecto la sentencia impugnada, declarando la improcedencia de la extinción operada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2006 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de mayo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia que es objeto del presente recurso ha recaído en un procedimiento de impugnación de la extinción de la relación especial mantenida por el actor, interno de un centro penitenciario, con el ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS. En un registro de la celda ocupada por el demandante se encontró un teléfono móvil, objeto cuya tenencia se encuentra prohibida, hecho por el cual se tramitó expediente sancionador, que concluyó con la adopción por la Comisión Disciplinaria del centro de un acuerdo sancionador. La sanción fue confirmada para el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Con independencia de estas actuaciones, con fecha de efectos de 14 de julio de 2005 se acordó por el Director del centro penitenciario, como Delegado del referido Organismo autónomo, la extinción de la relación laboral del actor por razones de disciplina y seguridad. Interpuesta demanda frente a dicha decisión, la misma fue desestimada en la instancia. Sin embargo, la Sala ha estimado el recurso de suplicación formulado por el actor, al considerar que la conducta objeto de la referida sanción disciplinaria es independiente de la relación laboral especial mantenida y no tiene relación alguna con los deberes del interno derivados de aquella relación. A lo que se suma el hecho de que el trabajo penitenciario constituya un elemento esencial del tratamiento recibido por el interno. Razones que llevan a la Sala a revocar la decisión extintiva adoptada y ordenar la restitución del actor a su puesto de trabajo.

Denuncia el organismo recurrente la incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art.10.2 e) del RD 782/2001, por el que se regula la relación laboral especial de los penados en instituciones penitenciarias, en el que se prevé la extinción de la relación laboral por razones de disciplina y seguridad penitenciaria. Y manifiesta que la interpretación llevada a cabo por la Sala de Madrid en la sentencia objeto de impugnación contradice lo dispuesto en la de la Sala de Castilla y León (Burgos) de 10 de enero de 2005.

En dicha sentencia se confirma la sentencia recaída en la instancia, que desestimó la reclamación formulada por un interno al que se había extinguido su relación especial con base en lo dispuesto en el precepto reglamentario de referencia. La situación fáctica es, en efecto, paralela a la que en este caso se enjuicia, pues también parte de haberse hallado tras un registro en la celda del interno un objeto contundente empleado en artes marciales, por lo que se abrió expediente disciplinario que concluyó con la imposición de una sanción al interno, la misma, además, de la impuesta en este caso. Sin embargo, la referida sanción fue revocada, y lo que se dirime en la sentencia que sirve como término de comparación es el efecto que tal revocación causa en la decisión extintiva de la relación laboral, cuestión que se resuelve, justamente, aplicando las mismas consideraciones que lleva a cabo la Sala de Madrid, pero a la inversa. Esto es, razonando que se trata de dos ámbitos distintos, el disciplinario interno y el laboral, donde las conductas pueden ser valoradas conforme a criterios dispares. Se aplica, pues, la misma doctrina en ambas sentencias, por lo que no puede decirse que contengan soluciones contradictorias, aunque sí de signo diferente.

Por lo demás, la calificación de la decisión extintiva adoptada en cada caso parte de la valoración de cada una de las conductas susceptibles de sanción, que no son por completo coincidentes, dado que en un caso se valora la tenencia de un teléfono móvil y en el otro de un objeto contundente, lo cual tiene evidente trascendencia a la hora de aplicar una regla que contempla la seguridad del centro penitenciario como justificación de la extinción de la relación laboral. Por lo que concurrirían aquí las mismas dificultades de unificación doctrinal que en la valoración de las conductas a efectos de despido disciplinario. Cuestión o apreciación sobre la que, sin embargo, manifiesta la Abogacía del Estado en el trámite de alegaciones su discrepante opinión. Ahora bien, al margen de la posición subjetiva de parte que ello evidencia, y de un criterio divergente sobre el alcance de la identidad sustancial a que alude el art.217 LPL, no se aporta argumento jurídico alguno que prive de virtualidad a lo expuesto razonadamente por la Sala en su providencia antecedente.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y conforme dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de ORGANISMO AUTÓNOMO DE TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación número 1445/06, interpuesto por D. Arturo

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 857/05 seguido a instancia de D. Arturo contra DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS y CENTRO PENITENCIARIO MADRID III VALDEMORO, sobre extinción de la relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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